Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1998
Fecha : 13/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
1123/1996
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...derecho constitucional que estima vulnerado, y la representación procesal que dice ostentar el Procurador señor Martín Gutiérrez.
Cumplimentado el requerimiento, la Sección, en providencia de 15 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 26 de dicha capital para que remitan testimonio de las actuaciones y practiquen los correspondientes emplazamientos.
5. La Sección Tercera, en providencia de 7 de octubre de 1996, acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de RENFE; y dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación del recurrente formuló alegaciones, dando en primer lugar por reproducidas las de la demanda inicial. Respecto de la vulneración del art. 24.1 C.E. precisó con cita de la STC 204/1991 que el recurso de suplicación está configurado como un recurso extraordinario, no se trata de un recurso de apelación, ni de una segunda instancia. La Sentencia recurrida mantiene inalterado el hecho probado 1., según el cual el descuento salarial obedeció a la afiliación sindical. La Sala, aun cuando entendiera que el descuento se debiera a un error de la empresa, no puede obviar el hecho probado 1., pues ello implica valorar de nuevo la prueba practicada rebasando sus facultades.
En cuanto al fondo del asunto, destacó que sobre la cuestión controvertida se sustanciaron procedimientos ante los Juzgados de lo Social de Madrid, que resultaron condenatorios para RENFE en su gran mayoría, aunque el Tribunal Superior de Justicia revocó en suplicación las Sentencias de instancia. Resulta ilustrativo, se afirma, aportar copia de la resolución sancionadora 96/95 recaída en el procedimiento 19/95, instruido por la Agencia de Protección de Datos a RENFE, por estos mismos hechos.
7. La representación de RENFE solicitó la desestimación del amparo. En cuanto a la situación fáctica de la que parte la demanda de amparo introduce una doble precisión. El descuento no se llevó a cabo por la afiliación sindical del recurrente, sino que se practicó a otros trabajadores por la actitud del sindicato CC.OO. de impedir a la empresa la identificación de los trabajadores que iban a participar en la huelga. De otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de octubre de 1996, ha considerado que no es acertada la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de febrero de 1995, y este órgano judicial con posterioridad cambió de criterio.
Por lo que se refiere a la infracción del art. 24.1 C.E., opone un obstáculo procesal.... »
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