Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/1998
Fecha : 13/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
1123/1996
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... y el sindicato CC.
OO. manifestó que el paro fue seguido mayoritariamente.
Esta conjunción de datos explica suficientemente que la empresa haya cometido errores como el presente, pero se regularizaron en menos de once días. De hecho, con ocasión de huelgas anteriores se cometieron errores semejantes, incluso con representantes sindicales de los trabajadores. No son datos indiciarios, sino pruebas reales y palpables de la razonable justificación del error, de que no existió ninguna dolosa actitud antisindical respecto de los trabajadores afiliados a CC.OO. en general o respecto al actor en particular. A mayor abundamiento, si el recurrente no participó en la huelga, es obvio pensar que desobedeció las instrucciones del sindicato, apoyó con su conducta a la empresa y, por tanto, resulta sorprendente y carente de sentido que ésta le descontase intencionadamente como castigo por no secundar la huelga. En definitiva, la demanda sólo responde a una reacción del sindicato por haber reclamado la empresa una cantidad próxima a los 49.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios, a causa de la ilegalidad de la huelga. Ilegalidad hartamente probable a la vista de lo resuelto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en Sentencia de 30 de junio de 1994.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por lesión del derecho de libertad sindical. Ante todo, plantea el problema de si puede entenderse cumplido el requisito previsto en el art. 44.1 a) LOTC por la utilización incorrecta del recurso interpuesto por el actor, constándole la carencia de firmeza de las Sentencias contradictorias, lo que produjo la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque finalmente descarta el obstáculo en aras del principio pro actione y ante la inexistencia de una jurisprudencia consolidada sobre el agotamiento defectuoso y los casos que este concepto abarca.
La vulneración de la tutela judicial efectiva se vincula, en primer lugar, a la falta de congruencia entre lo resuelto por la Sentencia y lo formalmente solicitado por RENFE en el recurso de suplicación. Sin embargo, la comparación del escrito de formalización y la Sentencia revela que los objetos procesales han sido resueltos. La pretendida revisión de hechos se considera innecesaria manteniéndose los fijados en la instancia y en el examen del derecho aplicado se incluía la interpretación del art. 28.1 C.E. Es factible y relativamente habitual en recursos extraordinarios que, a partir de unos determinados hechos, la valoración jurídica sea diferente (AATC 332/1984 y 589/1984). Ello en absoluto supone un vicio de incongruencia y lo que en la demanda de amparo se llama revisión de oficio afecta únicamente a la interpretación del derecho fundamental que se hace, equivocadamente o no, en uso de la facultad que otorga el Derecho procesal [art. 191 c) L.P.L.] y el constitucional (art. 117.3 C.E.).
De otro... »
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