Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
2527/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... El recurrente impugna las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento, que considera lesivas bien de su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], bien de su derecho a la tutela judicial efectiva con relación a la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), o bien de ambos al tiempo, por lo considera que el despido debió haberse declarado nulo y no improcedente. Alega el recurrente que el único motivo de su despido fue su deseo de denunciar ante la policía del juego las posibles irregularidades advertidas, con el fin de salvar su responsabilidad en el caso de que las mismas constituyesen ilícito penal o administrativo y que su conducta profesional fue irreprochable desde todos los puntos de vista, por lo que no puede ser entendida como transgresión de la buena fe contractual, la cual, según la jurisprudencia constitucional, no debe confundirse con un genérico deber de lealtad a la empresa. A su juicio, acreditada la falta de un motivo real para el despido, éste debió declararse nulo por lesivo de los derechos mencionados.
En consecuencia, concluye solicitando que se dicte Sentencia reconociendo su «derecho a la tutela judicial efectiva y/o a la libertad de expresión» (sic), anulando las resoluciones judiciales impugnadas y declarando la nulidad del despido.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 4 de diciembre de 1998 se acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, dar audiencia al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo por plazo común de diez días, para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c LOTC, consistente en carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
5. A solicitud del Ministerio Fiscal, mediante providencia de la Sección Segunda de 18 de enero de 1999, se requirió la remisión de testimonio judicial de los autos núm. 372/95 del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid y del recurso de suplicación núm. 860/96 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, obrando ya en este Tribunal el testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2751/97, por haber sido remitido en virtud del requerimiento contenido en providencia de la Sección Segunda de 15 de junio de 1998.
6. Recibidos los testimonios de actuaciones interesados, mediante providencia de la Sección Segunda de 8 de marzo de 1999 se pusieron de manifiesto por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente de amparo para que alegasen lo que estimaren conveniente acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión de la demanda de amparo previsto en el art. 50.1.c LOTC.
7. Evacuadas las alegaciones, en las que el recurrente solicitó la admisión a trámite de la demanda de amparo y el Ministerio Fiscal su inadmisión por carencia manifiesta... »
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