Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
2527/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... contenido constitucional, la Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 29 de abril de 1999, acordó la admisión a trámite de la demanda. En el mismo proveído ordenó, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid para que emplazase por término de diez días a quienes fueron parte en los autos núm. 372/95, para que dentro de dicho plazo pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
8. Mediante providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de septiembre de 1999 se acordó tener por personado y parte, en nombre y representación de la empresa «Casino Gran Madrid, S.A.», al Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García. Asimismo se acordó, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días a las partes y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar sus escritos de alegaciones.
9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de noviembre de 1999, el recurrente en amparo formuló sus alegaciones, reiterando que la decisión empresarial de despedirle ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, porque su despido constituye una represalia empresarial por haber pretendido denunciar la irregularidad advertida ante el Servicio de Control de Juegos de Azar.
10. El Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de «Casino de Juego Gran Madrid, S.A.», presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 28 de octubre de 1999, solicitando la desestimación del recurso de amparo.
Alega en primer lugar que la vulneración del derecho a la libertad de expresión, protegido por el art. 20.1.a CE, se invoca por primera vez en la demanda de amparo, por lo que esta presunta lesión ha de quedar fuera del presente proceso constitucional, toda vez que en la vía judicial el debate se limitó a la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la doctrina de este Tribunal sobre la denominada «garantía de indemnidad».
En relación con este punto, sostiene la empresa que no ha existido lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues ni la empresa le ha impedido denunciar la presunta irregularidad ante el organismo policial competente, ni el despido constituye una represalia por efectuar tal denuncia, sino que se le sanciona por su actuación previa, que la empresa juzga impropia de la categoría profesional del recurrente y lesiva de la buena fe contractual y del deber de lealtad a la empresa.
11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 4 de noviembre de 1999, interesando el otorgamiento del amparo. Estima el Ministerio Fiscal que la decisión empresarial de despedir constituye una represalia contra el recurrente por el legítimo ejercicio por parte de éste de su derecho y deber de denunciar ante la autoridad competente... »
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