Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/2001
Fecha : 04/10/2001
Publicación Boe :
20011106 [«boe» Núm. 266]
Numero de Registro :
2527/1998
Ponente :
Don Fernando Garrido Falla
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». Asimismo, el despido en estos casos supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que configura como tal «el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo». Cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales.
En fin, la garantía de indemnidad ínsita en el art. 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda. Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 3, 140/1999, de 22 de julio, FJ 6, y 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 1).
4. No nos corresponde en esta sede enjuiciar si el despido disciplinario del recurrente resultó ser una sanción proporcionada a su conducta en atención a su categoría laboral, cuestión ésta de legalidad que corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y que ha sido efectivamente resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid (confirmada en suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) en el sentido de declarar la improcedencia del despido, sino, exclusivamente, dilucidar si la decisión de despedir constituye en el presente caso una reacción empresarial lesiva de la garantía de indemnidad protegida por el art. 24.1 CE, en los términos expresados al respecto por nuestra doctrina, anteriormente expuesta.
Pues bien, desde esta perspectiva constitucional ha de rechazarse que haya existido en el presente caso la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. No hay óbice para admitir que la pretensión del recurrente de comparecer ante el Servicio de Control de Juegos de Azar (en ningún momento obstaculizada por la empresa y finalmente efectuada inmediatamente después de serle comunicado que hasta nuevo aviso quedaba en situación de permiso retribuido), con el objeto de comunicar la supuesta irregularidad advertida, por si ésta pudiera ser constitutiva de ilícito penal, podría ... »
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