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SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«...fraude procesal que se deduce per se del iter procedimental ni dar cumplimiento al art.
1566 LEC».
Ciertamente, como indica el Fiscal, el incumplimiento de los deberes de lealtad que pesan sobre las partes podrá dar lugar a la imposición de las sanciones que estén previstas en la ley, pero nunca a la inadmisión de un recurso que, estando previsto en la ley, no se subordina al cumplimiento de tales deberes. Sin embargo, sin perjuicio de la valoración que de la conducta procesal de los demandados hizo la Audiencia Provincial en su Sentencia, lo cierto es que la ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar.
Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC], por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por doña María Eugenia Peña Soto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.-María Emilia Casas Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto García-Calvo y Montiel.-Jorge RodríguezZapata Pérez.-Manuel Aragón Reyes.-Pablo Pérez Tremps.-Firmado y rubricado.
14149 Sala Primera. Sentencia 198/2005, de 18 de julio de 2005. Recurso de amparo 83-2002. Promovido por doña María Inmaculada Barona Lamothe frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Valencia que la condenaron al pago de las cuotas colegiales reclamadas por el Colegio de Secretarios, Interventores yTesoreros de la Administración Local.
Vulneración del derecho de asociación: STC 76/2003 (colegiación obligatoria de los funcionarios locales de habilitación nacional).
La Sala Primera del Tribunal... »
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