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SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«...costas.
b) Frente a la anterior Sentencia interpuso la demandante de amparo recurso de apelación, del que conoció la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo de apelación núm. 111-2001), que lo desestimó por Sentencia de 5 de diciembre de 2001, confirmando íntegramente la Sentencia de instancia y condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en apelación.
3. Como en otros casos similares seguidos ante este Tribunal, la demandante de amparo, tras referirse, con cita de la STC 131/1989, de 19 de julio (FFJJ 1 y 2), a la procedencia del camino procesal seguido para impugnar la obligatoriedad de la colegiación con ocasión de la reclamación del impago de las cuotas colegiales, analiza la denunciada vulneración del art. 22 CE, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse. Expone que el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación de carácter nacional no ejerce funciones que justifiquen la obligatoriedad de la colegiación, ya que la ordenación, representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración, dado que se trata de un colegio compuesto única y exclusivamente por funcionarios públicos. Además no existe norma legal habilitante de la creación del colegio, puesto que, derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede ampararse en la Ley 2/1974, de colegios profesionales.
En apoyo de su argumentación la demandante de amparo cita y reproduce la doctrina recogida en las SSTC 132/1989, de 8 de julio, 139/1989, de 20 de julio, 113/1994, de 14 de abril, y 106/1996, de 2 de junio, de la que infiere el criterio de que la adscripción obligatoria a las corporaciones públicas, «en cuanto tratamiento excepcional respecto del principio de libertad, debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sean en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo». Su aplicación al presente supuesto permite poner de relieve, en primer término, que no existe una manifestación del legislador sobre la necesidad de la colegiación obligatoria para el cumplimento de los fines asignados al colegio; en segundo lugar, que un análisis casuístico de los fines encomendados confirma, sin el menor género de dudas, que los mismos pueden ser cumplidos sin necesidad de la pertenencia obligatoria al colegio de todo el colectivo de funcionarios al que afectan sus Estatutos generales; y, en fin, que tales colegios no contemplan funciones jurídicopúblicas de trascendencia, en la medida en que esas funciones corresponden en exclusiva a las Administraciones públicas.
Además, considera que la Sentencia de la Audiencia... »
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