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SENTENCIA
Numero de Referencia :
198/2005
Fecha : 18/07/2005
Publicación Boe :
20050818
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :

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«... contemplados en los arts. 7 y 8 de sus Estatutos, que se corresponden con los que a los colegios profesionales confieren los arts. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y 4 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1997, de 4 de diciembre, de consejos y colegios profesionales.
d) Finalmente argumenta que hay que tener presente que la demandante de amparo es miembro del Colegio desde el día en que tomó posesión de su cargo de Secretaria de Ayuntamiento dentro de la provincia de Valencia, que se ha beneficiado o ha tenido la posibilidad de beneficiarse de los servicios colegiales, y que no manifestó su deseo de no pertenecer al Colegio ni se opuso formalmente a ser miembro del mismo hasta que tuvo conocimiento del procedimiento por el que se le reclamaron las cuotas colegiales devengadas y no satisfechas, lo que supone que ha incumplido el deber de todo colegiado de «pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias» (arts. 8.2 Reglamento de 1978; 11.2.a Estatutos Generales de la organización colegial). Si a ello se añade que existe previsión legislativa que ampara la existencia del Colegio de Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, así como la colegiación 44 Jueves 18 agosto 2005 BOE núm. 197 Suplemento obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros, en especial, en la provincia deValencia, ha de llegarse a la conclusión de que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado el derecho de asociación (art. 22 CE) ni el principio de igualdad y no discriminación (art. 14 CE).
Por todo ello, la representación del Ilustre Colegio Profesional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación nacional de la provincia de Valencia concluye su escrito de alegaciones solicitando la desestimación de la demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en esteTribunal el 11 de septiembre de 2002, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación del recurso de amparo, por haber vulnerado las Sentencias recurridas el derecho de asociación de la demandante de amparo.
El Ministerio Fiscal recuerda que la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho de asociación recogido en el art. 22 CE establece que el mismo comprende, en su vertiente negativa, la libertad de no asociarse, sin que ello quiera decir que la obligatoriedad de pertenecer a un colegio profesional implique necesariamente la vulneración de aquel derecho (STC 194/1998, FJ 4), ya que el contenido constitucionalmente protegido del art. 22 CE fue tratado en la STC 89/1989 dictada precisamente para resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales entonces vigente, en cuyo precepto se establecía la colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones colegiadas, concluyéndose entonces, y reiterándose posteriormente... »
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