Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
199/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
7327-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«...pesar de esta declaración de rebeldía, el Juzgado insistió en sus indagaciones hasta cerciorarse de la existencia de una Sentencia firme de incapacitación, que no vino sino a confirmar la restricción de la capacidad de la recurrente sometiéndola a curatela para todo lo relativo a su capacidad procesal en cualquier tipo de procedimiento. En tal estado de cosas el órgano judicial resuelve, al no constarle el nombramiento de un curador, aplicar analógicamente del art. 299 bis CC y citar a la demandada al juicio oral en la persona del Ministerio Fiscal. Pues bien, consta en las actuaciones que el Ministerio público no compareció, ni tuvo actuación alguna en el proceso, de modo que el resto del mismo se tramitó sin intervención válida de la demandante de amparo, hasta el momento en que remite un escrito al Juzgado haciendo constar el nombramiento de curador y su intención de solicitar la nulidad de actuaciones, cuya denegación ha dado origen a este proceso de amparo.
En tales condiciones, esto es, conocida ya la Sentencia firme de restricción de la capacidad procesal de la demandada, el órgano judicial debió indagar, de nuevo, acerca del nombramiento del curador que supliese su falta de capacidad. Aún así, y partiendo de que el Juzgado invoca la analogía y de que desde una perspectiva constitucional podría justificarse la citación de la demandada en el proceso civil en la persona del Ministerio Fiscal e incluso considerar válido el llamamiento al mismo, lo cierto es que, como subraya asimismo en su informe el Fiscal ante este Tribunal Constitucional, el órgano judicial no cumplió con su deber de garantizar de forma efectiva la defensa de las pretensiones de la recurrente en el proceso, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, ante la incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio, el órgano judicial debió estar a lo dispuesto en el artículo 8.2 LEC 2000, que determina que el proceso quede en suspenso en todo caso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal. El órgano judicial permitió, sin embargo, que la vista se celebrara sin que la solicitante de amparo estuviera representada y defendida por el Ministerio público y ni siquiera se aseguró de que el mismo hubiera tenido conocimiento efectivo del alcance y efectos reales del acto de comunicación procesal, procediendo, en todo caso, y para cerciorarse de tal circunstancia, a la suspensión del juicio.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña Julia Camacho Camacho y, en consecuencia: 1.º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Anular las actuaciones del juicio de cognición núm. 190/98 practicadas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior... »
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