Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
199/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
7327-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...defectuosamente la relación jurídico-procesal por parte del órgano judicial, por lo que ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haber comparecido válidamente en el proceso la demandada hasta el trámite en el que se pide nulidad de actuaciones.
2. La entidad mercantil personada en este proceso de amparo opone, como se ha dicho, que no se habían agotado todos los recursos utilizables en la vía ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. Alega que no se formuló recurso alguno a lo largo del procedimiento y subraya, en fin, la extemporaneidad de la solicitud de la nulidad de actuaciones.
En relación con el primero de los óbices procesales, esto es, la falta de interposición de los recursos establecidos en la vía judicial ordinaria, si bien se contempla en el art. 44.1 a) LOTC como un requisito procesal, lo cierto es que en el presente caso, justamente por la infracción constitucional denunciada en esta vía de amparo, la exigibilidad de su cumplimento dependerá de si efectivamente se ha producido o no la indefensión aducida, para lo que es preciso conocer del fondo del asunto.
Respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones señala la parte comparecida que la Sentencia fue notificada al Ministerio Fiscal el 4 de febrero de 2002 y personalmente a la recurrente el 20 de febrero del mismo año, por lo que teniendo en cuenta una u otra notificación, el plazo de veinte días previsto para la interposición del incidente de nulidad habría transcurrido. Pero indica igualmente la parte comparecida en este proceso de amparo que también, una vez que a la demandante se le nombró curadora, incumplió el plazo establecido en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Con independencia de que en este caso, como se verá no es posible hablar de cumplimiento de plazos, basta la mera lectura del Auto impugnado para comprobar que, si bien el Juzgado alude a la extemporaneidad de la solicitud, se pronuncia además sobre el fondo del asunto, estimando que no ha existido indefensión alguna. Es obvio, por ello, que el órgano judicial ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la lesión constitucional aquí denunciada, por lo que ha quedado salvaguardada la subsidiariedad del recurso de amparo (SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 116/2004, de 12 de julio, FJ 3; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; y 55/2006, de 27 de febrero, FJ 2) y se ha despejado la vía del amparo para que este Tribunal se pronuncie acerca de las vulneraciones aducidas.
3. Por otro lado, y antes también de abordar el análisis de fondo de esta queja de amparo, deben realizarse, como advierte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, dos puntualizaciones; la primera, relativa a las resoluciones que se recurren en este proceso y al alcance de nuestro fallo, y la segunda, atinente a la identificación del derecho o derechos fundamentales, que, en su caso, han de considerarse infringidos.
Hay... »
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