Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
199/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
7327-2002/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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«... la obligación de procurar que en el proceso exista la exigible contradicción entre las mismas, así como que tengan iguales posibilidades de alegación y prueba en el ejercicio de su derecho de defensa a lo largo de todas sus instancias (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3; y 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). Finalmente, es también doctrina constitucional que no es suficiente con una mera vulneración formal para que pueda considerarse que ha existido una indefensión con relevancia constitucional, sino que es preciso que tal infracción formal origine un efecto material de indefensión, esto es, un quebranto real del derecho de defensa con el resultante perjuicio efectivo para los intereses del afectado (SSTC 88/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2; 146/2003, de 14 de julio, FJ 3; y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4).
5. En el supuesto que aquí se examina, si la demandante de amparo no estaba en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, no tuvo ocasión de intervenir válidamente en el proceso (art. 7.1 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC 2000), perdiendo por consiguiente toda posibilidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses conviniera, lo que implicaría una indefensión material que, por lo demás, no puede atribuirse a su voluntad o negligencia en tanto se hallaba inmersa en un proceso de incapacitación concluido ya por Sentencia en primera instancia -con declaración de incapacidad-antes de iniciarse el proceso origen de este amparo. A la vista de la doctrina antes reseñada si tal indefensión material es imputable al órgano judicial estaríamos ante una infracción del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
Pues bien, del análisis de las actuaciones se desprende que la solicitante de amparo no pudo actuar válidamente en el proceso ni, por consiguiente, ejercitar su defensa contradictoria. La situación personal de la persona de la recurrente en amparo exigía del órgano judicial que hubiera intervenido activamente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, ya que ésta por su estado de incapacidad procesal, declarado por Sentencia en primera instancia cuando se inició el proceso, confirmado en apelación y reafirmado en lo que aquí interesa por Sentencia firme estando aquél en curso, no tenía la capacidad exigida para actuar por sí misma.
Así, en una primera fase, se declara en rebeldía a la recurrente, sin desplegar la actividad que en ese momento se debió desarrollar por el órgano judicial, a la luz de los datos que eran conocidos por el Juzgado o a los que tenía fácil acceso, significativamente, la inscripción en el Registro Civil de su falta de capacidad procesal previa a la interposición de la demanda. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho, en el momento en que se realizó el primer emplazamiento para la contestación... »
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