Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... entonces razonablemente debería haberse fijado tal plazo por el órgano judicial a quo cuando apreció su concurrencia y no dejarlo indeterminado en el tiempo, para después estimar que aquél en el que la parte dio cumplimiento al presupuesto era incorrecto.
4. Por todo ello, la decisión judicial acerca de la subsanación del defecto en tiempo y forma debería haber sido proporcionada a la entidad del defecto advertido y respetuosa con la efectividad de la tutela judicial, como exigencia derivada del derecho fundamental que consagra el art. 24 C.E. Como señala el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, no existiendo legalmente un plazo determinado para subsanar tal defecto y sin que en el proveído por el que se acordaba la posibilidad de reparación se indicase tampoco ninguno, era válida la misma a los efectos de convalidar el defecto advertido.
Mas no fue ésta la interpretación que efectuó en este supuesto el órgano judicial de instancia y ha confirmado la Audiencia al desestimar la queja elevada contra la anterior decisión, por lo que se ha de estimar el amparo solicitado, anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer lo actuado al momento procesal inmediatamente anterior a la primera de ellas.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña María Dolores de la Mora Manrique y, en consecuencia: 1.o Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.
2.o Declarar la nulidad de los Autos de 2 de noviembre y de 29 de noviembre de 1993, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, y del Auto de 6 de mayo de 1994 dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, que inadmiten el recurso de apelación formulado por la recurrente en el procedimiento especial del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el citado Juzgado con el núm. 289-B/92.
3.o Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho acordando, a tal efecto, la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior a la adopción del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid de 2 de noviembre de 1993, para que, en su lugar, se tenga por interpuesto el expresado recurso de apelación y se proceda a su tramitación conforme a Derecho, a no ser que dicho Tribunal aprecie algún defecto formal que lo impida distinto de la falta de firma de Letrado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho.--Alvaro Rodríguez Bereijo.--Vicente Gimeno Sendra.--Pedro Cruz Villalón.--Enrique Ruiz Vadillo.--Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.--Pablo García Manzano.--Firmados y rubricados.
41914192 Sala Primera. Sentencia 20/1998, de 27 de enero de 1998. Recurso de amparo 1.984/1995. Contra Auto de la Audiencia Provincial de Almería, dictado en apelación por el que se deniega la apertura del... »
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