Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el incumplimiento de un requisito formal y de carácter subsanable que, en efecto, fue subsanado por otro lado, por la parte, al presentar posteriormente el escrito original ante el Juzgado.
Además la acordada inadmisión contradice la providenBOE núm. 47. Suplemento Martes 24 febrero 1998 63 cia inicial del Juzgado por la que la admisión simplemente se suspendía hasta la presentación del escrito con firma del Letrado. El art. 10 L.E.C., continúa afirmando la recurrente, no sanciona con la inadmisión los escritos que no lleven firma de Letrado pues la finalidad de dicha norma no es sino garantizar la defensa técnica del justiciable, por lo que puede ser subsanado su incumplimiento inicial, máxime cuando, como aquí acontecía, existe ya constancia en autos de la asistencia técnica de dicha parte. Por lo tanto, tratándose de un defecto subsanable y habiéndose subsanado el mismo no puede considerarse, como lo hacen los órganos judiciales, que lo ha sido extemporáneamente pues el plazo para dicha subsanación no coincide con el de la presentación del recurso, porque, en todo caso, dicho plazo no se encuentra establecido legalmente y será un plazo «prudencial» que, en numerosas ocasiones, ha sido fijado en diez días y que, de cualquier forma, no se establece concretamente ni en la Ley ni por el propio órgano.
4. Por providencia de 22 de junio de 1994, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda y, a tenor de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 1994, presenta sus alegaciones la representación de la demandante de amparo. En ellas reitera su petición de admisión a trámite y estimación del amparo planteado, pues no concurre, a su juicio, la causa de inadmisión señalada por el Tribunal, sino que se le ha impedido injustificadamente el acceso a un recurso legalmente previsto, con la consecuente vulneración del derecho a obtener tutela judicial que prevé el art. 24.1 C.E.
El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones en fecha 12 de julio de 1994. En ellas interesa la admisión a trámite de la demanda por entender que ésta no carece, al menos, de forma manifiesta, de contenido constitucional.
5. Por providencia de 20 de julio de 1994, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo promovida por la Sra. Mora Manrique, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Al propio tiempo, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado... »
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