Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... Primera Instancia núm. 6 de Valladolid y a la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, para que en el término de diez días remitan, respectivamente, testimonio de los autos del procedimiento hipotecario 289-B/192 y del rollo de apelación correspondiente; interesándose, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos han sido parte en el procedimiento judicial, excepto el solicitante del amparo, para que en el plazo de diez días, puedan comparecer en el presente proceso constitucional.
6. En fecha 15 de octubre de 1994, Caja Rural del Duero, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, se persona en las actuaciones solicitando se entiendan con la misma, ésta y sucesivas diligencias.
Por providencia de 3 de noviembre de 1994, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas, por personado al Procurador don Isacio Calleja García en nombre y representación de la Caja Rural del Duero, con quien se entenderán sucesivas diligencias; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días el Ministerio Fiscal y Procuradores, Sra. Fernández Castán y Sr. Calleja García, para que dentro del expresado término formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
7. En fecha 30 de noviembre de 1994, se recibe el escrito de alegaciones de la representación de «Caja Rural del Duero, Sociedad Cooperativa de Crédito»; en ellas interesa la desestimación del amparo solicitado y manifiesta al respecto que en el proceso judicial sumario de que trae causa dicha petición se han admitido escritos de la parte contraria, tratando de quebrantar la prohibición de interrumpir el proceso que establece el art. 132 de la Ley Hipotecaria, con un recurso de reposición que ni siquiera debió ser admitido, pues debe acudir dicha parte al declarativo correspondiente. Partiendo de la base, continúa, de que la personación es extemporánea no puede existir indefensión en un procedimiento cuya Sentencia no produce efecto de cosa juzgada y quedando siempre a salvo la posibilidad para la actora de acudir a la vía del declarativo ordinario. Por otro lado, se reconoce de contrario que el escrito por el que se interponía la apelación llevaba la firma del Letrado fotocopiada y no la original, siendo así que el art. 10 L.E.C.
establece que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado. El no llevar dicha firma supone lisa y llanamente negligencia del Letrado que omitió tal requisito y es a él a quien debe pedirse responsabilidad y no a la parte contraria. En definitiva, no se puede dejar al arbitrio o disponibilidad de las partes el modo de cumplimiento de las leyes ni producir la indefinida incertidumbre sobre la interposición del recurso de apelación.
8. En fecha 1 de diciembre de 1994, se recibe el escrito de alegaciones de la demandante de amparo.
En ellas reitera lo ya manifestado en su demanda de amparo inicial, ... »
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