Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«...parte ahora recurrente de amparo inseguridad y falta de certeza respecto al tiempo concedido para realizarla.
Por todo ello, entiende la recurrente que no se trata de un verdadero defecto procesal, de los que deben ser subsanados, e invocando el carácter vinculante de la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual --intentando recoger sumariamente su sentido sobre esta cuestión-la privación injustificada del derecho a un recurso establecido por la Ley, sea cual sea su contenido, es la modalidad formalmente más elemental de denegación del derecho fundamental de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, se termina interesando la estimación del amparo en los términos que se recogían en el suplico de la demanda inicial.
9. En fecha 1 de diciembre de 1994, se presenta el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho que se recogen en la demanda de amparo y se desprenden de las actuaciones judiciales remitidas, señala lo siguiente: La actora denuncia que las resoluciones que impugna vulneran el art. 24.1 C.E., porque impiden el acceso al recurso de apelación interpuesto sin existir una causa legal que lo impida. El órgano judicial interpreta la normativa aplicable de una manera formalista que impide el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al confundir el plazo de presentación del recurso con el concedido para la subsanación del defecto formal.
Pues bien, es doctrina constitucional (STC 239/1991, 247/1991) que las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicados teniendo siempre presentes el fin pretendido por la Ley al establecerlos y que en esta tarea los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que en sí mismos impidan prestar una tutela judicial efectiva. El Tribunal debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un requisito procesal a la entidad real del defecto de manera proporcionada con su naturaleza, el grado de inobservancia y con su transcendencia práctica, todo ello a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso y en función de la finalidad última a que sirve el requisito. No toda irregularidad formal puede constituir un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Debe permitirse la subsanación antes de inadmitir el requisito procesal incumplido sin detrimento de otros derechos o bienes dignos de tutela siempre que el defecto no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado. La aplicación de esta doctrina al supuesto concreto del recurso de amparo, nos lleva a afirmar que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. Y ello por cuanto, la exigencia legal de la firma de Letrado en todos los escritos que se presentan en el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley, tiene una finalidad clara que consiste... »
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