Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :

|
|
«... en impedir y evitar las consecuencias perjudiciales que para las partes y la economía procesal se podrían producir como consecuencia del desconocimiento técnico que del derecho y del procedimiento tienen los litigantes. De aquí se infiere que si la intervención es requisito procesal insubsanable cuya falta vicia el acto procesal, la falta de prueba de dicha intervención tiene carácter subsanable, lo que significa que sólo cuando no haya sido subsanada, tras habérsele dado a la parte la oportunidad para hacerlo, podrá servir de fundamento a la inadmisibilidad del recurso sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. (STC 93/1991 y 133/1991).
Continúa el Ministerio Público señalando que, en el procedimiento judicial cuestionado, se acredita sin duda alguna que la parte, hoy solicitante de amparo, está dirigida técnicamente por el Letrado y representada por Procurador. En el escrito interponiendo el recurso de apelación aparece la firma del Procurador y la del Letrado pero la de éste no es la original sino fotocopia. El órgano judicial, por providencia, suspende la admisión del recurso hasta que sea presentado en forma con firma original del Letrado y no por fotocopia. El Juzgado no señala plazo para subsanar el error, lo que determina que la parte entienda que, al no señalarse, se debe aplicar el general que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 1.710, para la subsanación de los defectos en el recurso de casación, y subsane el error el día sexto después de la notificación de la resolución judicial. Así pues, el órgano judicial inadmite el recurso porque no se había presentado en el tiempo que le quedaba a la parte para su interposición, pero no cabe confundir el plazo de interposición del recurso con el plazo que el Juez concede para la subsanación de los defectos que tienen este carácter. Al no existir plazo para la subsanación expresamente establecido por la Ley rituaria, como existe para el recurso de casación, el órgano judicial debe señalarlo cualquiera que sea su duración porque si no se deja a la parte en una situación de inseguridad y falta de certeza al no poder conocer la recurrente cual es el procedente para el órgano judicial.
El Juez y la Audiencia Provincial hacen una interpretación de la figura de la subsanación y del plazo para realizarla que carece de fundamento legal, no tiene conexión con la naturaleza, finalidad y fundamentación de la figura jurídica de la subsanación y adolece de un formalismo excesivo que convierte un mero requisito subsanable en un obstáculo procesal para la admisión del recurso sin darle a la actora la oportunidad de hacer la subsanación por falta de determinación del plazo para ello, lo que supone una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por impedir el acceso a un recurso legalmente establecido sin una causa legal que lo autorice. Además, la falta de prueba de la dirección técnica que denuncia el órgano judicial cono defecto subsanable no tiene la transcendencia... »
|
|
|
|