Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... se ha hecho recientemente en la STC 9/1997, que «...no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente, salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental».
Así pues, hemos de situarnos, ante todo, en la posibilidad de que el derecho a obtener tutela judicial efectiva resulte respetado, aunque no exista un determinado recurso contra decisiones judiciales, o aunque éste, aun previsto, no se admita por una causa establecida en la Ley y razonablemente aplicada por el órgano judicial correspondiente. Ha de matizarse, igualmente, la menor intensidad que despliega en esta fase del proceso el principio de acceso a la jurisdicción, que no es ya tal, sino, esencialmente, acceso a una segunda instancia revisora de una primera decisión judicial; señalando, finalmente, que la interpretación de esos requisitos legales para la admisión y sustanciación del recurso corresponde, en principio, a los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que en dicha decisión judicial se advierta un error patente o la existencia de arbitrariedad o desproporción evidente con la finalidad del presupuesto procesal.
2. Entrando ya en el examen de la cuestión objeto de este recurso, con las características concretas del supuesto que se plantea, los órganos judiciales inadmiten en este caso el recurso de apelación mediante sendas resoluciones en las que razonan acerca, no ya tanto del incumplimiento de un determinado requisito formal, sino de su inadecuada subsanación ulterior. No se trata, por tanto, de que el órgano judicial sancione el incumplimiento con la inadmisión de forma directa, sino de que advierte la falta de un requisito necesario en el escrito de interposición del recurso --la firma original del Letrado-y suspende su decisión sobre la admisibilidad del mismo hasta tanto la parte no subsane un defecto que considera ab initio como perfectamente reparable. Es la subsanación extemporánea del defecto, una vez transcurrido el término para la interposición del recurso, lo que determina finalmente la consecuencia de inadmisión de la apelación, pues entiende el órgano judicial que una decisión de signo contrario conllevaría a la incertidumbre acerca del plazo para la citada subsanación y, por ende, para la válida interposición del tan repetido recurso de apelación. En definitiva, se hace coincidir, en la interpretación del órgano judicial ad quem, el plazo que la Ley establece para la interposición del recurso de apelación con el plazo otorgado a la parte para la subsanación del defecto formal previamente advertido; y, todo ello, pese a que ciertamente en la providencia no se señalaba término alguno para llevar a efecto la citada reparación del defecto procesal.
A ello ha de añadirse, como también indica el Ministerio Fiscal, que el defecto advertido,... »
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