Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... esto es, la falta de firma original del Letrado en el escrito de interposición del recurso, es de los que este Tribunal viene reiteradamente declarando como perfectamente reparables, de forma que su incumplimiento inicial no debe, en ningún caso, en el respeto a la efectividad del derecho fundamental a la tutela efectiva, ser sancionado por el órgano judicial con el rechazo a limine del recurso de que se trate. Así, se ha afirmado, entre otras muchas, en SSTC 57/1984, 36/1986, 195/1989, 202/1989 y 93/1991, que «...el requisito de la firma de Letrado, exigido de manera general por el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de forma singularizada en otros preceptos legales tiene por objeto garantizar que los actos de la parte necesitados de asistencia letrada cuenten efectivamente con ella y que el Letrado al que se atribuye el escrito es autor del mismo y se compromete con su contenido, sin que dicho requisito sea un valor autónomo, dotado de sustantividad propia, sino mero instrumento al servicio de la finalidad expresada de asegurar la corrección técnica de los actos procesales, cuyo cumplimiento no puede determinar la inadmisión del escrito sin antes haber dado oportunidad de ser reparado...».
3. El órgano judicial de instancia, acordó, en principio, la subsanación del defecto advertido siguiendo en este extremo la esencia de la doctrina que acaba de exponerse. Es en la posterior decisión de inadmisión del recurso, por considerar que había sido extemporánea66 Martes 24 febrero 1998 BOE núm. 47. Suplemento mente subsanado, donde se advierte la lesión del derecho fundamental que la recurrente invoca.
En primer lugar, difícilmente puede mantenerse que el plazo de interposición del recurso fuese incumplido por la actora, puesto que el escrito de formalización de la apelación se encontraba ciertamente presentado dentro del mismo, conforme el propio órgano judicial indica en sus resoluciones. Tampoco puede afirmarse que existiera falta de diligencia de la parte, entendida esta última como inobservancia de término alguno que, bien por estar previsto legalmente o bien por haber sido acordado judicialmente para la subsanación del defecto advertido, pudiese motivar la sanción por incumplimiento en tal sentido, pues conforme se ha expuesto reiteradamente, ni la Ley fija tal plazo concreto para la reparación del defecto ni tampoco en este caso concreto, pudiendo haberlo hecho, el órgano judicial indicó término alguno para la presentación del original con la firma correcta del Letrado. Por último, el razonamiento empleado por la Audiencia Provincial de Valladolid, como fundamento de la inadmisión, resulta contradictorio; pues, si, como se expone en el Auto impugnado, la identificación del término del recurso y del de la substancian tiene por objeto evitar la incertidumbre y, por ende, fomentar la seguridad jurídica, de forma que no pueda encontrarse indeterminada en el tiempo la decisión acerca de la tempestividad de la subsanación del defecto advertido,... »
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