Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
2024/1994
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... estar previsto legalmente o bien por haber sido acordado judicialmente para la subsanación del defecto advertido, pudiese motivar la sanción por incumplimiento en tal sentido, pues conforme se ha expuesto reiteradamente, ni la Ley fija tal plazo concreto para la reparación del defecto ni tampoco en este caso concreto, pudiendo haberlo hecho, el órgano judicial indicó término alguno para la presentación del original con la firma correcta del Letrado. Por último, el razonamiento empleado por la Audiencia Provincial de Valladolid, como fundamento de la inadmisión, resulta contradictorio; pues, si, como se expone en el Auto impugnado, la identificación del término del recurso y del de la substancian tiene por objeto evitar la incertidumbre y, por ende, fomentar la seguridad jurídica, de forma que no pueda encontrarse indeterminada en el tiempo la decisión acerca de la tempestividad de la subsanación del defecto advertido, entonces razonablemente debería haberse fijado tal plazo por el órgano judicial a quo cuando apreció su concurrencia y no dejarlo indeterminado en el tiempo, para después estimar que aquél en el que la parte dio cumplimiento al presupuesto era incorrecto.
4. Por todo ello, la decisión judicial acerca de la subsanación del defecto en tiempo y forma debería haber sido proporcionada a la entidad del defecto advertido y respetuosa con la efectividad de la tutela judicial, como exigencia derivada del derecho fundamental que consagra el art. 24 C.E. Como señala el Ministerio Público en su escrito de alegaciones, no existiendo legalmente un plazo determinado para subsanar tal defecto y sin que en el proveído por el que se acordaba la posibilidad de reparación se indicase tampoco ninguno, era válida la misma a los efectos de convalidar el defecto advertido. Mas no fue ésta la interpretación que efectuó en este supuesto el órgano judicial de instancia y ha confirmado la Audiencia al desestimar la queja elevada contra la anterior decisión, por lo que se ha de estimar el amparo solicitado, anular las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer lo actuado al momento procesal inmediatamente anterior a la primera de ellas.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña María Dolores de la Mora Manrique y, en consecuencia: 1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Declarar la nulidad de los Autos de 2 de noviembre y de 29 de noviembre de 1993, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, y del Auto de 6 de mayo de 1994 dictado por la Audiencia Provincial de Valladolid, que inadmiten el recurso de apelación formulado por la recurrente en el procedimiento especial del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el citado Juzgado con el núm. 289-B/92.
3. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho ... »
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