Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
2024/1994
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
|
|
«...el dictado el 6 de mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Valladolid, se interpone recurso de amparo interesando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de dichas resoluciones judiciales impugnadas, se reconozca a la recurrente la vulneración por dichas resoluciones del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. y se restablezca el mismo mediante la retroacción de actuaciones judiciales al momento procesal en que debió ser admitido el recurso de apelación interpuesto.
En la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su concreta vertiente de derecho de acceso a los recursos. Entiende la actora que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado dicho derecho fundamental al acordar la inadmisión del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el incumplimiento de un requisito formal y de carácter subsanable que, en efecto, fue subsanado por otro lado, por la parte, al presentar posteriormente el escrito original ante el Juzgado. Además la acordada inadmisión contradice la providencia inicial del Juzgado por la que la admisión simplemente se suspendía hasta la presentación del escrito con firma del Letrado. El art. 10 L.E.C., continúa afirmando la recurrente, no sanciona con la inadmisión los escritos que no lleven firma de Letrado pues la finalidad de dicha norma no es sino garantizar la defensa técnica del justiciable, por lo que puede ser subsanado su incumplimiento inicial, máxime cuando, como aquí acontecía, existe ya constancia en autos de la asistencia técnica de dicha parte. Por lo tanto, tratándose de un defecto subsanable y habiéndose subsanado el mismo no puede considerarse, como lo hacen los órganos judiciales, que lo ha sido extemporáneamente pues el plazo para dicha subsanación no coincide con el de la presentación del recurso, porque, en todo caso, dicho plazo no se encuentra establecido legalmente y será un plazo «prudencial» que, en numerosas ocasiones, ha sido fijado en diez días y que, de cualquier forma, no se establece concretamente ni en la Ley ni por el propio órgano.
4. Por providencia de 22 de junio de 1994, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda y, a tenor de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
Mediante escrito de fecha 6 de junio de 1994, presenta sus alegaciones la representación de la demandante de amparo. En ellas reitera su petición de admisión a trámite y estimación del amparo planteado,... »
|
|
|
|