Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
2024/1994
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
Documentos Relacionados :
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«... declarativo ordinario. Por otro lado, se reconoce de contrario que el escrito por el que se interponía la apelación llevaba la firma del Letrado fotocopiada y no la original, siendo así que el art. 10 L.E.C. establece que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado. El no llevar dicha firma supone lisa y llanamente negligencia del Letrado que omitió tal requisito y es a él a quien debe pedirse responsabilidad y no a la parte contraria. En definitiva, no se puede dejar al arbitrio o disponibilidad de las partes el modo de cumplimiento de las leyes ni producir la indefinida incertidumbre sobre la interposición del recurso de apelación.
8. En fecha 1 de diciembre de 1994, se recibe el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. En ellas reitera lo ya manifestado en su demanda de amparo inicial, añadiendo, en síntesis, lo siguiente: su completa conformidad con el escrito del Ministerio Fiscal, de 11 de julio de 1994, solicitando la admisión del recurso de amparo con base en razones que también lo son para su estimación y otorgamiento del amparo constitucional solicitado; pues, planteada la demanda de amparo en base a que se ha impedido a la recurrente el acceso a un recurso establecido legalmente y que, como se recoge en el Auto de 13 de julio de 1994, ha devenido firme y definitivo, tal y como se exponía en la demanda de amparo se han cumplido los requisitos que la LOTC exige en su art. 44.1 a) de que se han agotado los recursos utilizables en vía judicial, por lo que carece de relevancia para el amparo promovido que en posteriores actuaciones judiciales esta parte interponga nuevo recurso de apelación, ya que el que se denegó es firme y definitivo que es lo que exige el art. 44.1 a) LOTC, anteriormente citado, para poder promover el amparo. Por otra parte -continúa la demandante la denegación de aquel recurso de apelación vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva al impedirse el acceso a un recurso legalmente establecido, de la documentación presentada por esta parte con la demanda de amparo y que consta en la remitida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, se ve claramente que en las actuaciones anteriores al recurso de apelación de fecha 15 de septiembre de 1993 inadmitido, hay constancia más que sobrada de esa misma firma fotocopiada de la Letrada de la defensa; entendemos que la finalidad primordial del art. 10 de la L.E.C., es la de garantizar una cualificación técnica y profesional en los actos de defensa de los justiciables, en su propio beneficio y también en el del propio proceso judicial, que se vería lastrado por la intervención en él de personas desconocedoras de la técnica jurídica. Y, así mismo, como dice el Ministerio Fiscal, atendida la intervención del Procurador con su firma original, estampada al lado de la fotocopiada de la Letrada, carece de la entidad suficiente como para determinar la consecuencia procesal de inadmisión... »
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