Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
2024/1994
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... dado los avances técnicos actuales y la finalidad del precepto procesal que se considera incumplido.
Concluye, en fin, la recurrente, afirmando que en el presente caso de inadmisión de recurso, no estamos siquiera ante un escrito de interposición de recurso al que, redactado por el Letrado que haya venido interviniendo en el procedimiento, le faltara por error u otra causa, la firma de este. Y es porque el escrito de 15 de septiembre de 1993, que inadmitido, sí está suscrito por la firma de la Letrada, aunque el ejemplar del mismo que presentara el Procurador en el Juzgado no fuera el que contenía el original, y además, sí llevaba al lado la original de dicho representante procesal. Además, la no determinación, en la providencia de 1 de octubre de 1993 que otorga la subsanación, de plazo para ello produce a la parte ahora recurrente de amparo inseguridad y falta de certeza respecto al tiempo concedido para realizarla.
Por todo ello, entiende la recurrente que no se trata de un verdadero defecto procesal, de los que deben ser subsanados, e invocando el carácter vinculante de la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual -intentando recoger sumariamente su sentido sobre esta cuestiónla privación injustificada del derecho a un recurso establecido por la Ley, sea cual sea su contenido, es la modalidad formalmente más elemental de denegación del derecho fundamental de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva, se termina interesando la estimación del amparo en los términos que se recogían en el suplico de la demanda inicial.
9. En fecha 1 de diciembre de 1994, se presenta el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho que se recogen en la demanda de amparo y se desprenden de las actuaciones judiciales remitidas, señala lo siguiente: La actora denuncia que las resoluciones que impugna vulneran el art. 24.1 C.E., porque impiden el acceso al recurso de apelación interpuesto sin existir una causa legal que lo impida. El órgano judicial interpreta la normativa aplicable de una manera formalista que impide el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al confundir el plazo de presentación del recurso con el concedido para la subsanación del defecto formal.
Pues bien, es doctrina constitucional (STC 239/1991, 247/1991) que las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicados teniendo siempre presentes el fin pretendido por la Ley al establecerlos y que en esta tarea los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que en sí mismos impidan prestar una tutela judicial efectiva. El Tribunal debe proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de un requisito procesal a la entidad real del defecto de manera proporcionada con su naturaleza, el grado de inobservancia y con su transcendencia práctica, todo ... »
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