Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
2024/1994
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... invoca: derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.
E.) en su concreta vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, que es la que ahora se somete a nuestra consideración. Exponente claro y reciente de dicha doctrina es, entre otras, la STC 37/1995, que señala: «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases ... según regulen las normas procesales el sistema de recursos...»; y ello, por cuanto «... no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos (excepción hecha del ámbito penal), siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos...». En este mismo sentido, ha de recordarse, conforme se ha hecho recientemente en la STC 9/1997, que «...no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente, salvo que, en cuanto manifiestamente arbitraria o claramente errónea, determine una consecuencia contraria al derecho fundamental».
Así pues, hemos de situarnos, ante todo, en la posibilidad de que el derecho a obtener tutela judicial efectiva resulte respetado, aunque no exista un determinado recurso contra decisiones judiciales, o aunque éste, aun previsto, no se admita por una causa establecida en la Ley y razonablemente aplicada por el órgano judicial correspondiente. Ha de matizarse, igualmente, la menor intensidad que despliega en esta fase del proceso el principio de acceso a la jurisdicción, que no es ya tal, sino, esencialmente, acceso a una segunda instancia revisora de una primera decisión judicial; señalando, finalmente, que la interpretación de esos requisitos legales para la admisión y sustanciación del recurso corresponde, en principio, a los órganos de la jurisdicción ordinaria, salvo que en dicha decisión judicial se advierta un error patente o la existencia de arbitrariedad o desproporción evidente con la finalidad del presupuesto procesal.
2. Entrando ya en el examen de la cuestión objeto de este recurso, con las características concretas del supuesto que se plantea, los órganos judiciales inadmiten en este caso el recurso de apelación mediante sendas resoluciones en las que razonan acerca, no ya tanto del incumplimiento de un determinado requisito formal, sino de su inadecuada subsanación ulterior. No se trata, por tanto, de que el órgano judicial sancione el incumplimiento con la inadmisión de forma directa, sino de que advierte la falta de un requisito necesario en el escrito de interposición del recurso -la firma original del Letradoy suspende su decisión sobre la admisibilidad del mismo hasta tanto la parte no subsane un defecto que considera ab... »
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