Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/1998
Fecha : 27/01/1998
Publicación Boe :
19980224 [«boe» Núm. 47]
Numero de Registro :
2024/1994
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y García.
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«... initio como perfectamente reparable. Es la subsanación extemporánea del defecto, una vez transcurrido el término para la interposición del recurso, lo que determina finalmente la consecuencia de inadmisión de la apelación, pues entiende el órgano judicial que una decisión de signo contrario conllevaría a la incertidumbre acerca del plazo para la citada subsanación y, por ende, para la válida interposición del tan repetido recurso de apelación. En definitiva, se hace coincidir, en la interpretación del órgano judicial ad quem, el plazo que la Ley establece para la interposición del recurso de apelación con el plazo otorgado a la parte para la subsanación del defecto formal previamente advertido; y, todo ello, pese a que ciertamente en la providencia no se señalaba término alguno para llevar a efecto la citada reparación del defecto procesal.
A ello ha de añadirse, como también indica el Ministerio Fiscal, que el defecto advertido, esto es, la falta de firma original del Letrado en el escrito de interposición del recurso, es de los que este Tribunal viene reiteradamente declarando como perfectamente reparables, de forma que su incumplimiento inicial no debe, en ningún caso, en el respeto a la efectividad del derecho fundamental a la tutela efectiva, ser sancionado por el órgano judicial con el rechazo a limine del recurso de que se trate. Así, se ha afirmado, entre otras muchas, en SSTC 57/1984, 36/1986, 195/1989, 202/1989 y 93/1991, que «...el requisito de la firma de Letrado, exigido de manera general por el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de forma singularizada en otros preceptos legales tiene por objeto garantizar que los actos de la parte necesitados de asistencia letrada cuenten efectivamente con ella y que el Letrado al que se atribuye el escrito es autor del mismo y se compromete con su contenido, sin que dicho requisito sea un valor autónomo, dotado de sustantividad propia, sino mero instrumento al servicio de la finalidad expresada de asegurar la corrección técnica de los actos procesales, cuyo cumplimiento no puede determinar la inadmisión del escrito sin antes haber dado oportunidad de ser reparado...».
3. El órgano judicial de instancia, acordó, en principio, la subsanación del defecto advertido siguiendo en este extremo la esencia de la doctrina que acaba de exponerse. Es en la posterior decisión de inadmisión del recurso, por considerar que había sido extemporáneamente subsanado, donde se advierte la lesión del derecho fundamental que la recurrente invoca.
En primer lugar, difícilmente puede mantenerse que el plazo de interposición del recurso fuese incumplido por la actora, puesto que el escrito de formalización de la apelación se encontraba ciertamente presentado dentro del mismo, conforme el propio órgano judicial indica en sus resoluciones. Tampoco puede afirmarse que existiera falta de diligencia de la parte, entendida esta última como inobservancia de término alguno que, bien... »
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