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SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/2003
Fecha : 30/01/2003
Publicación Boe :
20030305 [«boe» Núm. 55]
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera
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BOE núm. 55. Suplemento Miércoles 5 marzo 2003 53 recurrida, que por ello vulnera a su vez ese mismo precepto.
8. A la hora de concretar el contenido del amparo a otorgar, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, ha de tenerse en cuenta que, así como resulta incuestionable la declaración de nulidad de la resolución administrativa y de la Sentencia recurridas [art. 55.1 a) LOTC] y el reconocimiento del derecho del actor a que no se declare por ambas resoluciones [art. 55.1 b) LOTC] la restricción del art. 9.1 b) LOLS que resulta de la interpretación de dicho precepto, el reconocimiento de la situación estatutaria que se solicita es algo que depende de las circunstancias de hecho concurrentes en su caso, cuya apreciación queda al margen de nuestra competencia como Tribunal Constitucional. El hecho de que en el procedimiento administrativo y en la ulterior Sentencia en que se impugnó su resolución no se cuestionara la concurrencia en el caso del actor de las circunstancias precisas para la aplicación del art. 9.1 b) LOLS, no es suficiente para que por nuestra parte debamos dar por zanjada tal cuestión, introduciéndonos en un ámbito jurisdiccional que no es directamente el nuestro, pues la ausencia de ese planteamiento fáctico bien pudiera explicarse en función de la inaplicabilidad del art. 9.1 b) citado, erróneamente apreciada, no en razón de las circunstancias de hecho del caso, sino del mismo contenido normativo del precepto. La prudencia sobre el particular debe ser por nuestra parte la pauta recomendable. El restablecimiento del derecho del actor queda conseguido, eliminando el concreto obstáculo a su solicitud derivado del criterio, administrativo y judicial, utilizado en la interpretación del art. 9.1 b) LOLS en relación con la STC 99/1987, de forma que dicha solicitud pueda ser resuelta con respeto del sentido de dicho precepto y de su vigencia actual, y ateniéndose a las concretas circunstancias del actor. La consecuencia de lo razonado es que el tercero de los pedimentos de la demanda de amparo no puede ser aceptado en los términos en que se formula.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Ricard Martínez Muntada y, en su virtud: 1.o Declarar que se ha vulnerado el derecho del actor a la libertad sindical del art. 28.1 CE.
2.o Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia y de la resolución administrativa recurridas.
3.o Reconocer el derecho del demandante a que en la decisión a adoptar por la Administración respecto de la solicitud formulada de pase a la situación equivalente en el ámbito de la función pública, regulada en el art. 9.1 b) LOLS, se resuelva exclusivamente en atención a las circunstancias del caso, y sobre la base de la plena eficacia y vigencia actual de dicho precepto.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada ... »
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