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SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/2003
Fecha : 30/01/2003
Publicación Boe :
20030305 [«boe» Núm. 55]
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera
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«... en la regulación de la necesaria intervención del Abogado que establece el art. 23.1 LJCA. Sin embargo, el órgano judicial decidió que debía declararse el desistimiento de la parte actora, entendiendo que dicho precepto «establece que la representación en autos corresponde a UN Procurador o a UN Letrado».
Sobre esta base, ha de concluirse que la declaración de desistimiento indicada no tuvo fundamento en una regulación legal inequívoca que, por el incumplimiento abierto de la parte recurrente y conforme a criterios de proporcionalidad, haya sido aplicada con respeto a la efectividad del derecho fundamental invocado. Por un lado, el tenor literal del art. 23.1 LJCA no excluye necesariamente una interpretación distinta a la realizada por el órgano judicial. Por otro, no existe una relación de proporcionalidad entre la entidad del defecto en el que se habría incurrido y la decisión que se le vinculó de tener por desistida a la parte actora, como, con respecto a un supuesto análogo aunque referido a la representación por Procurador en la vista del art. 78.5 LJCA, se ha declarado recientemente en la STC 206/2002, de 11 de noviembre (en especial, FJ 5). Para realizar ese juicio de proporcionalidad ha declarado este Tribunal, como ya se ha dicho, que debe atenderse, entre otros factores, a la «finalidad perseguida por la norma» supuestamente infringida (por todas, STC 205/2001, de 15 de octubre, FJ 4, y 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4). La norma relativa a la postulación procesal que aquí se ha aplicado tiende a garantizar el «buen desarrollo de la actividad jurisdiccional» mediante la garantía de que quien comparece por la parte no «carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante» y de que la parte puede conducirse en el proceso «de la forma más conveniente para sus derechos e intereses jurídicos y defenderse debidamente frente a la parte contraria» (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 4, y 67/1999, de 26 de abril, FJ 5).
Esa finalidad quedaba garantizada por la comparecencia de un Abogado a la vista dotado de un poder de representación anterior al comienzo del proceso.
Ello sin perjuicio de que las notificaciones ulteriores hayan de practicarse de conformidad con lo establecido en la legislación procesal.
Ha de concluirse, así, que las resoluciones judiciales impugnadas implicaban una interpretación del art. 23.1 LJCA claramente desproporcionada, atendida la finalidad de tal precepto, y, por tanto, incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), siendo, por ello, procedente el pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por C.B.A. Representación, S.L., y, en consecuencia: 1.o Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.o... »
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