Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/2003
Fecha : 30/01/2003
Publicación Boe :
20030305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
1086-2000/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... LJCA no impediría que cualquier Abogado, debidamente apoderado, compareciera en representación de la parte actora, como había sucedido en el presente supuesto, en el que el Sr. Auseré, en la vista, había hecho valer un poder otorgado con fecha 20 de julio de 1998 que le confería la representación de C. B. A. Representación, S. L., y que era el mismo poder que se acompa±ó a la demanda en el recurso contencioso-administrativo, en el que también se había conferido la representación de dicha sociedad al Sr. López-Royo. Por otra parte, el órgano judicial podría haber interpretado o bien que se había llevado a cabo un cambio en la dirección técnica del recurso, sin cambio de representante, o bien que, conforme disponía el art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, se había producido una revocación tácita del poder del primer representante por la comparecencia posterior de otro debidamente apoderado.
La recurrente en amparo cita, a continuación, la jurisprudencia de este Tribunal que ha considerado que la falta de acreditación de la representación es un defecto subsanable que no puede justificar una decisión de inadmisión de la pretensión sin que se otorgue antes la posibilidad de subsanación, así como otras resoluciones de este Tribunal que exigen que para tener a una parte por desistida exista una voluntad clara y fehaciente de aquélla de apartarse de la pretensión deducida, lo que no habría sucedido en este caso. Por lo demás, se alega en la demanda que la regulación del procedimiento abreviado en la LJCA está claramente inspirada en la del proceso laboral, en el que se admite que la representación la ostente cualquier Abogado que comparezca al juicio debidamente apoderado. Considera, además, la demandante de amparo que el órgano judicial ha incurrido en la incoherencia de no considerar que el Abogado que compareció representara a la recurrente en aquel proceso y, sin embargo, admitir que fuera este Abogado quien formulara en la vista el recurso de súplica. En definitiva, las resoluciones judiciales impugnadas habrían llevado a cabo una interpretación excesivamente rígida y formalista del art. 23 LJCA, que ha conducido a una denegación del derecho de acceso a la jurisdicción incompatible con el art. 24 CE. Por todo ello concluye la demanda con la solicitud de que se anulen las resoluciones impugnadas y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la celebración de la vista propia del procedimiento abreviado.
4. Por providencia de 25 de febrero de 2002, la Sección Primera de este Tri bunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid y al Ayuntamiento de dicha capital para que remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 70/99 y el expediente administrativo en el que se había dictado la providencia de ... »
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