Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
19/2003
Fecha : 30/01/2003
Publicación Boe :
20030305 [«boe» Núm. 55]
Numero de Registro :
1086-2000/
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... sido otorgado ante Notario antes de que comenzara el proceso contencioso-administrativo, constaba en las actuaciones judiciales desde su inicio y se hizo valer en el acto de la vista por el Abogado que compareció a ella.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, en razón de la existencia previa del poder a favor del Abogado compareciente en la vista, entendiendo que la interpretación hecha por el Juzgado del art. 23 LJCA no resulta razonable. Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid solicita la desestimación del recurso, habida cuenta de que el Letrado firmante de la demanda contencioso-administrativa no confirió su representación al que compareció en la vista.
2. Ya en este punto, es de recordar que, según constante jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o, más ampliamente, de contenido meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 193/2000, de 18 de julio, FJ 2; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 4).
Por ello, como ha sintetizado la reciente STC 211/2002, de 11 de noviembre (FJ 2), «las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 119/1998, de 4 de junio, FJ 1; o recientemente, SSTC 153/2002, de 15 de julio, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, formalismo o la desproporción entre los fines que preservan y la ... »
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