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SENTENCIA
Numero de Referencia :
1/2004
Fecha : 14/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
4204/1998
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... remitiéndose para su práctica al Juzgado de Primera Instancia núm. 5, que señaló el día 29 de mayo de 1998. Tal día no acudió al acto el padre, por lo que no pudo realizarse la prueba.
f) Por providencia de 25 de junio de 1998, la Audiencia Provincial señala fecha para la vista, sin perjuicio de la facultad que, para mejor proveer, le otorga la ley.
g) La Audiencia Provincial de Vizcaya dicta Sentencia el 16 de septiembre de 1998 en la que confirma la de instancia, haciendo expresa alusión a que corresponde a la parte (en este supuesto la actual quejosa en amparo) que solicita la modificación de las medidas inicialmente acordadas acreditar el cambio de circunstancias sobrevenidas que eventualmente se hubiese producido y, en este caso, no se ha acreditado su concurrencia. Señala efectivamente en su fundamento jurídico primero lo siguiente: «Primero.-Plantea la parte recurrente una modificación del régimen de visitas consistente en que en vez de viajar la hija (11 años) que viaje el padre al domicilio de la hija, mientras dure el tratamiento psicológico que está recibiendo la menor. Esta Sala analizando las pruebas practicadas en autos, considera que no se ha aportado ninguna prueba que acredite que la relación con el padre pueda ser perjudicial o nociva para el pleno desarrollo de la personalidad de su hija. Por otra parte aunque es un tema muy delicado, la cuestión de los viajes de la menor (una vez al mes) a visitar a su padre, tampoco existe ninguna causa o impedimento para que se pueda realizar tal viaje, ya que no se ha acreditado que el realizar tales viajes pueda ser perjudicial para la menor -y tal hecho le corresponde acreditarlo a la parte solicitante-. Por todo lo anterior procede confirmar la Sentencia en todos sus pronunciamientos.» 3. La demanda aduce vulneración en ambas instancias del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y, por reflejo del mismo, también del derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE). Entiende que, admitida la prueba pericial que propuso en ambas instancias y no practicada finalmente en ninguna de ellas, se ha lesionado el derecho a utilizar tal medio de prueba declarado previamente como pertinente y se le ha generado indefensión por la declaración expresa que se contiene en la Sentencia de apelación respecto de la insuficiencia de prueba de los hechos que fundamentaban su pretensión reconvencional.
4. Mediante providencia de 12 de julio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. En su escrito de alegaciones, registrado el 4 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal solicitó la admisión a trámite de ... »
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