Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
1/2004
Fecha : 14/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
4204/1998
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
|
|
«...la demanda de amparo por entender que no concurría la referida causa de inadmisión.
5. Mediante providencia de 17 de enero de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a la Audiencia Provincial de Vizcaya que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del rollo de divorcio contencioso núm. 225/97, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Bilbao la remisión, en el mismo plazo, de testimonio de los autos de divorcio núm. 177/97 y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
6. Una vez recibidas las actuaciones y acreditada la realización de los oportunos emplazamientos, mediante providencia de 23 de febrero de 2000, la Sección Primera acordó acusar recibo a la Audiencia Provincial de Vizcaya y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Bilbao de su recepción y dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal al objeto de que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El Ministerio público presentó su escrito de alegaciones el 29 de marzo siguiente, interesando la estimación del amparo. Tras resumir los antecedentes de hecho y la doctrina de este Tribunal en materia de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (SSTC 149/1987, 21/1990, 233/1992, 131/1995 y 1/1996) sostiene que su aplicación al presente caso permite afirmar que se ha producido la violación de los derechos alegados por la demandante en amparo.
Señala que en el pleito de divorcio formaba contenido esencial no sólo el régimen de visitas que se pretendía alterar por el padre-demandante sino la forma en que deberían ser llevadas a cabo. La temática requería un informe psicológico que fue interesado por la madre y acordado por el Juzgado y luego por la Audiencia Provincial. Sin embargo, ambas pruebas resultaron fallidas por incomparecencia del padre. La Sentencia del Juzgado, en el apartado relativo a la comunicación entre el padre y la hija (fundamento jurídico segundo, párrafo 5), carga en las partes la no acreditación del cambio de circunstancias. Igual ocurre con la Sentencia de la Audiencia Provincial que es aún más terminante. Así pues, los órganos judiciales consideraron pertinente la tan repetida prueba psicológica, la prueba no se llevó a cabo por culpa ajena a su promotora, la ahora quejosa en amparo, la prueba era relevante y los órganos judiciales, después de no proveer lo necesario para su práctica, señalan que la responsabilidad debe recaer en la parte proponente por no acreditar el extremo conflictivo. De todo ello resulta la lesión del derecho fundamental alegado, pues el dictamen del psicólogo aunque no vinculante, podía haber llevado a modificar el fallo en ambas instancias. Por consiguiente, se ha de otorgar el amparo.
8. Por ... »
|
|
|
|