Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
1/2004
Fecha : 14/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
4204/1998
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... inmotivada de la actividad probatoria» (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2).
Por último, el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3). Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo, corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por todas, SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5). De ese modo, el recurrente ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2).
3. Aplicando esta doctrina al presente caso, ha de concluirse que se vulneró el derecho de la recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).
Efectivamente, en el pleito de divorcio se controvertía no sólo el régimen de visitas que se pretendía alterar por el padre-demandante sino la forma en que deberían ser llevadas a cabo, constituyendo objeto del debate si la hija debía desplazarse o no a la localidad de residencia del padre en Córdoba. Así resulta del escrito de contestación a la demanda de la ahora quejosa en amparo, en el que se solicita que las visitas se lleven a cabo en Basauri.
La temática requería un informe psicológico que fue interesado por la madre y acordado por el Juzgado y luego por la Audiencia Provincial, lo que resulta del Auto de 16 de julio de 1997 de aquél, y de 12 de febrero de 1998 de la Audiencia Provincial. Sin embargo, ambas pruebas resultaron fallidas por incomparecencia del padre, cuya entrevista con el psicólogo debió considerarse imprescindible... »
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