Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
1/2004
Fecha : 14/01/2004
Publicación Boe :
20040212 [«boe» Núm. 37]
Numero de Registro :
4204/1998
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... por éste. Aun es más, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial hacen alusión en sus resoluciones a sus facultades para llevar a cabo la prueba como diligencia para mejor proveer como previa al dictado de la Sentencia. Sin embargo, a la postre, la prueba no se practicó.
Examinadas cada una de las resoluciones recaídas, resulta que la Sentencia del Juzgado, en el apartado relativo a la comunicación entre el padre y la hija ( fundamento jurídico segundo, párrafo 5), atribuye a las partes la no acreditación del cambio de circunstancias y entiende superado el debate por el hecho de que se hayan dictado sendas Sentencias (primera instancia y apelación) en unos autos incidentales que no parecían contemplar el objeto procesal atinente al lugar de comunicación padre-hija.
Igual ocurre con la Sentencia de la Audiencia Provincial que es aún más terminante cuando al final de su fundamento jurídico 1 señala que «no se ha acreditado que realizar tales viajes pueda ser perjudicial para la menor, y tal hecho le corresponde acreditarlo a la parte solicitante. Por todo lo anterior, procede confirmar la Sentencia en todos sus pronunciamientos».
De lo hasta aquí dicho se deduce: primero, que los órganos judiciales consideraron pertinente la tan repetida prueba psicológica hasta el punto de acordarla y de reservarse el llevarla a cabo de oficio como diligencia para mejor proveer; segundo, que la prueba no se llevó a cabo por culpa ajena su promotora, la ahora quejosa en amparo; tercero, que la prueba era relevante hasta el punto de incidir en cuestión tan trascendente como el lugar de comunicación entre el padre y la hija, y que incidía en el fallo; y cuarto que los órganos judiciales, después de no proveer lo necesario para su práctica, señalan que la responsabilidad debe recaer en la parte proponente por no acreditar el extremo conflictivo.
De todo ello resulta la lesión del derecho fundamental alegado, es decir el de utilización de los medios pertinentes de prueba para la defensa, toda vez que la indefensión viene ligada a aquella omisión. Efectivamente, el dictamen del psicólogo podía haber conducido a modificar el fallo en ambas instancias en relación a la realización de visitas. Se trata pues, de una indefensión material consistente en la merma sustancial del derecho de defensa a través de la prueba no llevada a cabo que podía ser determinante del signo del pleito.
Por consiguiente, se ha de otorgar el amparo con retroacción del procedimiento hasta la primera instancia para llevar a cabo la prueba no practicada.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por doña María Luisa Rosero León y, en consecuencia: 1. Reconocer a la recurrente su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que garantiza el art. 24.2 CE.
2. Anular la Sentencia del Juzgado ... »
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