Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :

|
|
«...las consideraciones que a continuación se resumen: En primer lugar, tras referirse a los hechos sobre los que se ha basado este recurso, destaca que la demandante de amparo lo ha fundado en un único motivo: haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia impugnada, en su manifestación de la denominada reformatio in peius, apoyando tal invocación en la circunstancia de que, pese a haber sido parte adherida al recurso de apelación interpuesto por el inculpado en un juicio de faltas, la Sentencia dictada en la segunda instancia agravó considerablemente la condena que le había sido impuesta por el órgano jurisdiccional a quo, al haber establecido aquélla unos intereses indemnizatorios más gravosos que los que había determinado el Juzgado de Instrucción.
El Fiscal recoge así en su escrito la alegación que la compañía aseguradora ha aducido en el sentido de que no puede verse sometida al régimen de intereses establecido por la Ley Orgánica 3/1989, porque ya no está en vigor y que, además, como consecuencia de los cálculos que la propia entidad aseguradora había establecido, el tipo de interés aceptado por la Sentencia que se impugna --20 por 100-sería superior al que recogió la resolución de instancia --16 por 100--, por lo que tal modificación hace de peor condición y más gravosa la situación de la compañía pese a ser apelante adherido y no haber parte acusadora que haya formalizado recurso de apelación. Por el contrario, la nueva regulación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, tampoco le sería de aplicación en materia de intereses al no estar en vigor cuando el siniestro se produjo, con lo que, en definitiva, lo que postula la recurrente, según el Fiscal, es el establecimiento, vía de recurso de amparo, de un régimen excepcional y único para su caso particular, consistente en la aplicación de un tipo de interés mucho menor que los dos anteriores, pues sería el del interés legal del dinero incrementado en dos puntos que es el que señala el art. 921 L.E.C. (es decir, un 11 por 100).
Pues bien, a juicio del Fiscal para analizar este amparo es necesario partir de la doctrina constitucional referida a la denominada reformatio in peius, modalidad ésta que se encuadra dentro del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 C.E. Como destaca con carácter general la STC 120/1995 recogiendo la reiterada doctrina constitucional anterior, la reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o un agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso --que no es otro que el de eliminar o aminorar el gravamen impuesto por la resolución objeto de impugnación--, introduciéndose, así un elemento disuasorio al ejercicio del ... »
|
|
|
|