Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
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«...derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E.
La prohibición de reforma peyorativa, impide, según el Fiscal, que los órganos judiciales, mediante una extralimitación en su actividad decisora más allá de los concretos extremos de la resolución impugnada expresamente cuestionados por las partes litigantes, puedan ocasionar al recurrente la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 C.E.
Y después de recordar algunos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional referidos al ámbito general de los juicios de faltas, alude a otro establecido en relación con el contenido específico de los intereses de demora recogidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, que es la aplicada por la Sentencia impugnada. Sobre este particular cita el Fiscal la STC 5/1993, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad que fue formalizada en relación con la indicada norma, la cual destacaba ya, reiterando otra anterior (STC 84/1992), la necesidad de agilizar el abono de las indemnizaciones a favor de quienes han sufrido las consecuencias de un accidente de tráfico, haciéndose eco de las tendencias internacionales de protección a la víctima y añadía que el precepto cuestionado podía enmarcarse en la idea de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado; finalidad constitucionalmente lícita e incluso obligada, plasmada tanto en la garantía del cobro puntual, como en la protección de aquél frente al riesgo de negativas abusivas o dilatorias por parte del responsable civil. Por ello concluía que no podía reputarse como desproporcionada su inclusión dentro de la normativa legal ni tampoco vulneración del derecho de los aseguradores a la tutela judicial efectiva, pues siempre podrían ejercitar su derecho de defensa en juicio. Igualmente, ese Tribunal (SSTC 237/1993, 238/1993, 252/1993, 256/1993, 257/1993, 258/1993, 259/1993, 261/1993 y 262/1993) ha señalado que el problema de si la aplicación de estos intereses de demora recogidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 opera ope legis o, por el contrario, han de ser invocados por las partes en virtud del principio de rogación es materia que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdic34 Jueves 24 agosto 2000 BOE núm. 203. Suplemento cionales por ser cuestión de legalidad ordinaria, por lo que en tales casos ese Alto Tribunal mayoritariamente desestimó el recurso de amparo formalizado.
Sin embargo, el Fiscal subraya el hecho de que en este caso la resolución dictada por el Juez de Instrucción haya aplicado unos intereses de demora que, tal y como indica la parte recurrente, representaban en torno al tipo del 16 por 100 del total de las indemnizaciones a satisfacer, mientras que conforme a la decisión adoptada por el Tribunal de ... »
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