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SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
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«...del siniestro, lo que según cálculos de la recurrente equivalía a un interés del 16 por 100, y en la Sentencia de la Audiencia, que revoca aquélla en esa materia de los intereses, la condenó a un interés anual del 20 por 100, que, obviamente, es superior al previsto en la Sentencia del Juez.
Pues bien, hemos sostenido que es trasladable al recurso de apelación lo dispuesto en el artículo 902 L.E.Crim. para el recurso de casación, a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso, cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, que es producto de la conexión de los artículos 24.1 y 10.2 C.E. (SSTC 54/1985, de 18 de abril, F.J. 7; 84/1995, de 5 de junio, F.J. 2; 115/1986, de 6 de octubre, F.J. 2; 6/1987, de 28 de enero, F.J.
2; 116/1988, de 20 de enero, F.J. 2; 1992, de 14 de febrero, F.J. 2 y 16/2000, de 31 de enero, F.J. 5). De forma expresa y reiterada hemos aplicado la anterior doctrina a la fase de apelación dimanante, como en este caso, de un previo juicio de faltas (SSTC 115/1986, de 6 de octubre, F.J. 2; 116/1988, de 20 de enero, F.J. 2; 202/1988, de 31 de octubre, F.J. 3; y 56/1992, de 8 de abril, F.J. 2, entre otras). Finalmente, hemos mantenido que respecto de la acción civil derivada del ilícito penal (ámbito al que se contrae la presenta demanda) rige también la imposibilidad de alterar en perjuicio del único apelante las indemnizaciones concedidas en la instancia, por aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, salvo que existan otros recursos de apelación autónomos o adherentes al recurso del apelante, pues en este caso se incrementa el alcance devolutivo del recurso y, por ello, los poderes del órgano de apelación (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F.J. 3; 91/1987, de 3 de junio, F.J. 3; 116/1988, F.J. 2; 202/1988, F.J. 3; 242/1988, de 19 de diciembre, F.J.
2; 40/1990, de 12 de marzo, F.J. 1; y 59/ 1997, de 18 de marzo, F.J. 2). En definitiva, desde el punto de vista de la acción civil vinculada a la acción penal, se producirá la reformatio in peius cuando la modificación operada en fase de apelación no sea consecuencia de una petición deducida ante el Tribunal, bien a través de la formulación de un recurso de apelación, bien por medio de la adhesión a cualquiera de los recursos admitidos por el órgano judicial.
3. En el presente recurso de amparo, en la apelación sólo se impugnó por parte de la representación de la sociedad demandante la imposición de intereses de la cantidad a indemnizar, habiéndose conformado el perjudicado, quien no recurrió la Sentencia de instancia ni se adhirió al recurso. Por otra parte, el otro apelante, el condenado penalmente, tampoco parece que hubiera impugnado la determinación de intereses, puesto que su recurso estuvo basado en error en la apreciación de la prueba (según se desprende del antecedente de hecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada). Además, no se puede... »
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