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SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
3763/1996
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... aseguradora) de los intereses legales vigentes más el incremento del 50 por 100 desde la fecha del siniestro hasta el total pago de lo debido».
Tal resolución fundamenta este fallo en los siguientes términos: «En cuanto a la petición del 20 por 100 de recargo por intereses a imponer a la Compa±ía aseguradora según la derogada Disposición Adicional Tercera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio, hay que manifestar que dado el carácter sancionador de esta norma ya derogada y la actual redacción del art. 20 de la Ley del Seguro y la Disposición Adicional de la actual Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, al no haberse abonado cantidad alguna o consignado en el Juzgado por los da±os y perjuicios sufridos por el siniestro, la Compa±ía U.A.P. deberá abonar los intereses legales actuales incrementados en un 50 por 100, al haber transcurrido más de tres meses desde la fecha del siniestro y de la propia sanidad del lesionado.» Recurrida en apelación por el condenado penalmente, la entidad demandante de amparo se adhirió al recurso impugnando en parte la indemnización concedida y solicitando que se dejase sin efecto el interés impuesto (el legal más el 50 por 100 desde la fecha del siniestro) y en su lugar se fijase el interés establecido en el art. 921 L.E.C.
La Sentencia de apelación estimó en parte la adhesión formulada por la Compa±ía de Seguros y acordó que las cantidades indemnizatorias «devengarán un interés anual del 20 por 100, con cargo a la Compa±ía Aseguradora, desde la fecha del siniestro hasta el total pago de lo debido», fundamentando este fallo en el siguiente razonamiento: «Por último, y en lo relativo a los intereses concedidos en la Sentencia, es cierto tal como argumenta la dirección letrada de la Compa±ía Aseguradora que la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -Ley 30/1995 de 8 de noviembreno tiene carácter retroactivo y por tanto no es aplicable al haber ocurrido el accidente el 19 de julio de 1995 y en consecuencia se ha de aplicar en concepto de intereses la Disposición Adicional Tercera de la L.O. 3/1989 del 21 de junio, tal y como solicitó en el juicio el perjudicado y por tanto la cantidad concedida devengará un interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro, ya que la misma ni ha satisfecho los perjuicios causados, ni ha consignado judicialmente dentro del plazo de los tres meses naturales siguientes a dicha fecha.» 2. La recurrente solicita que sea anulada la Sentencia de apelación y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, por entender que ha incurrido en reformatio in peius, lo que habría vulnerado bien el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.
1 C.E.), bien el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
Se alega que la Sentencia de instancia impuso el interés legal, pero incrementado ... »
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