Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
3763/1996
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... que a la mayor brevedad fueran remitidas las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 192/96.
5. Por providencia de 21 de julio de 1997, la Sección Cuarta, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 1 de septiembre de 1997, en el que efectuó las consideraciones que a continuación se resumen: En primer lugar, tras referirse a los hechos sobre los que se ha basado este recurso, destaca que la demandante de amparo lo ha fundado en un único motivo: haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sentencia impugnada, en su manifestación de la denominada reformatio in peius, apoyando tal invocación en la circunstancia de que, pese a haber sido parte adherida al recurso de apelación interpuesto por el inculpado en un juicio de faltas, la Sentencia dictada en la segunda instancia agravó considerablemente la condena que le había sido impuesta por el órgano jurisdiccional a quo, al haber establecido aquélla unos intereses indemnizatorios más gravosos que los que había determinado el Juzgado de Instrucción.
El Fiscal recoge así en su escrito la alegación que la compa±ía aseguradora ha aducido en el sentido de que no puede verse sometida al régimen de intereses establecido por la Ley Orgánica 3/1989, porque ya no está en vigor y que, además, como consecuencia de los cálculos que la propia entidad aseguradora había establecido, el tipo de interés aceptado por la Sentencia que se impugna -20 por 100sería superior al que recogió la resolución de instancia -16 por 100-, por lo que tal modificación hace de peor condición y más gravosa la situación de la compa±ía pese a ser apelante adherido y no haber parte acusadora que haya formalizado recurso de apelación. Por el contrario, la nueva regulación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, tampoco le sería de aplicación en materia de intereses al no estar en vigor cuando el siniestro se produjo, con lo que, en definitiva, lo que postula la recurrente, según el Fiscal, es el establecimiento, vía de recurso de amparo, de un régimen excepcional y único para su caso particular, consistente en la aplicación de un tipo de interés mucho menor que los dos anteriores, pues sería el del interés legal del dinero incrementado en dos puntos que es el que se±ala el art. 921 L.E.C. (es decir, un 11 por 100).
Pues bien, a juicio del Fiscal para analizar este amparo es necesario partir de la doctrina constitucional referida a la denominada reformatio in peius, modalidad ésta que se encuadra dentro del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 C.E. Como destaca con carácter general la STC 120/1995 recogiendo la reiterada doctrina... »
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