Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
3763/1996
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... constitucional anterior, la reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal que tiene lugar cuando la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o un agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada, el cual, de esta forma, experimenta el efecto contrario al perseguido con el ejercicio del recurso -que no es otro que el de eliminar o aminorar el gravamen impuesto por la resolución objeto de impugnación-, introduciéndose, así un elemento disuasorio al ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva, sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.1 C.E. La prohibición de reforma peyorativa, impide, según el Fiscal, que los órganos judiciales, mediante una extralimitación en su actividad decisora más allá de los concretos extremos de la resolución impugnada expresamente cuestionados por las partes litigantes, puedan ocasionar al recurrente la indefensión constitucionalmente proscrita por el art. 24.1 C.E.
Y después de recordar algunos pronunciamientos de este Tribunal Constitucional referidos al ámbito general de los juicios de faltas, alude a otro establecido en relación con el contenido específico de los intereses de demora recogidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, que es la aplicada por la Sentencia impugnada. Sobre este particular cita el Fiscal la STC 5/1993, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad que fue formalizada en relación con la indicada norma, la cual destacaba ya, reiterando otra anterior (STC 84/1992), la necesidad de agilizar el abono de las indemnizaciones a favor de quienes han sufrido las consecuencias de un accidente de tráfico, haciéndose eco de las tendencias internacionales de protección a la víctima y a±adía que el precepto cuestionado podía enmarcarse en la idea de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado; finalidad constitucionalmente lícita e incluso obligada, plasmada tanto en la garantía del cobro puntual, como en la protección de aquél frente al riesgo de negativas abusivas o dilatorias por parte del responsable civil. Por ello concluía que no podía reputarse como desproporcionada su inclusión dentro de la normativa legal ni tampoco vulneración del derecho de los aseguradores a la tutela judicial efectiva, pues siempre podrían ejercitar su derecho de defensa en juicio. Igualmente, ese Tribunal (SSTC 237/1993, 238/1993, 252/1993, 256/1993, 257/1993, 258/1993, 259/1993, 261/1993 y 262/1993) ha se±alado que el problema de si la aplicación de estos intereses de demora recogidos en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 opera ope legis o, por el contrario, han de ser invocados por las partes en virtud del principio de rogación ... »
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