Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
3763/1996
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...es materia que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdic cionales por ser cuestión de legalidad ordinaria, por lo que en tales casos ese Alto Tribunal mayoritariamente desestimó el recurso de amparo formalizado.
Sin embargo, el Fiscal subraya el hecho de que en este caso la resolución dictada por el Juez de Instrucción haya aplicado unos intereses de demora que, tal y como indica la parte recurrente, representaban en torno al tipo del 16 por 100 del total de las indemnizaciones a satisfacer, mientras que conforme a la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación, el tipo de interés se elevaba hasta el 20 por 100, es decir, se agravaba en un 4 por 100 la cantidad que en concepto de intereses de demora debía de satisfacer la compa±ía aseguradora. Por lo que es en este punto donde, según el Fiscal, la pretensión del demandante de amparo debe ser estimada por cuanto el órgano de apelación ha incurrido en una reformatio in peius, al haber agravado la situación del recurrente como consecuencia de su propia adhesión al recurso, al imponerle el pago de unos intereses de demora más altos que los que había reconocido la Sentencia del órgano inferior. Unicamente en esta faceta cabría admitir el otorgamiento del amparo.
7. La representación procesal de la demandante de amparo en escrito presentado en el registro de este Tribunal el 17 de septiembre de 1997, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda.
8. Por providencia de 20 de julio de 2000, se se±aló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 24 del mismo mes y a±o.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demandante de amparo pretende hacer valer los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, cuya vulneración imputa a la Sentencia recurrida en la medida en que aumentó el quantum de la indemnización que había sido establecida por el Juez, y en virtud únicamente de su recurso de apelación. Aun cuando en la introducción de la demanda se mencione la conexión, a estos efectos, de los arts. 24 y 10 C.E. tal presunta relación no se desarrolla en el cuerpo del escrito, por lo que ese último precepto debe quedar extramuros del ámbito de este proceso constitucional. Por otra parte, hemos dicho (recientemente en la STC 56/1999, de 12 de abril) que aun cuando la prohibición de reforma peyorativa no esté expresamente enunciada en el artículo 24 C.E., representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión. Por lo que, dicho ésto, procede analizar si en el caso que nos ocupa ha existido, por este motivo, lesión del derecho fundamental a la tutela judicial de la recurrente.
2. Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, las dos resoluciones judiciales recaídas en el proceso ordinario han partido de una... »
|
|
|
|