Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
3763/1996
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
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«... interpretación acerca de la aplicación o no de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, pues mientras la Sentencia de instancia entiende que esta disposición debe ser aplicada retroactivamente -el siniestro tuvo lugar el 19 de julio de 1995 y la Ley 30/1995 entró en vigor el día 10 de noviembre de 1995-, la dictada en apelación por la Audiencia entiende que, por el contrario, no es aplicable dicha Ley. La consecuencia de todo ello es que en la Sentencia de primera instancia se condenó a la recurrente de amparo a los intereses legales vigentes más el incremento del 50 por 100 desde la fecha del siniestro, lo que según cálculos de la recurrente equivalía a un interés del 16 por 100, y en la Sentencia de la Audiencia, que revoca aquélla en esa materia de los intereses, la condenó a un interés anual del 20 por 100, que, obviamente, es superior al previsto en la Sentencia del Juez.
Pues bien, hemos sostenido que es trasladable al recurso de apelación lo dispuesto en el artículo 902 L.E.Crim. para el recurso de casación, a fin de preservar el principio acusatorio y evitar el agravamiento de la situación del condenado apelante por su solo recurso, cuando ejercita el derecho a la segunda instancia en el orden penal, que es producto de la conexión de los artículos 24.
1 y 10.2 C.E. (SSTC 54/1985, de 18 de abril, F.J. 7; 84/1995, de 5 de junio, F.J. 2; 115/1986, de 6 de octubre, F.J. 2; 6/1987, de 28 de enero, F.J. 2; 116/1988, de 20 de enero, F.J. 2; 1992, de 14 de febrero, F.J. 2 y 16/2000, de 31 de enero, F.J. 5). De forma expresa y reiterada hemos aplicado la anterior doctrina a la fase de apelación dimanante, como en este caso, de un previo juicio de faltas ( SSTC 115/1986, de 6 de octubre, F.J. 2; 116/1988, de 20 de enero, F.J. 2; 202/1988, de 31 de octubre, F.J. 3; y 56/1992, de 8 de abril, F.J. 2, entre otras). Finalmente, hemos mantenido que respecto de la acción civil derivada del ilícito penal (ámbito al que se contrae la presenta demanda) rige también la imposibilidad de alterar en perjuicio del único apelante las indemnizaciones concedidas en la instancia, por aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, salvo que existan otros recursos de apelación autónomos o adherentes al recurso del apelante, pues en este caso se incrementa el alcance devolutivo del recurso y, por ello, los poderes del órgano de apelación (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, F.J. 3; 91/1987, de 3 de junio, F.J. 3; 116/1988, F.J. 2; 202/1988, F.J. 3; 242/1988, de 19 de diciembre, F.J. 2; 40/1990, de 12 de marzo, F.J. 1; y 59/ 1997, de 18 de marzo, F.J. 2).
En definitiva, desde el punto de vista de la acción civil vinculada a la acción penal, se producirá la reformatio in peius cuando la modificación operada en fase de apelación no sea consecuencia de una petición deducida ante el Tribunal, bien a través de la formulación de un recurso de apelación, bien por medio de la adhesión a cualquiera... »
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