Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2000
Fecha : 24/07/2000
Publicación Boe :
20000824 [«boe» Núm. 203]
Numero de Registro :
3763/1996
Ponente :
Don Rafael De Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... los recursos admitidos por el órgano judicial.
3. En el presente recurso de amparo, en la apelación sólo se impugnó por parte de la representación de la sociedad demandante la imposición de intereses de la cantidad a indemnizar, habiéndose conformado el perjudicado, quien no recurrió la Sentencia de instancia ni se adhirió al recurso. Por otra parte, el otro apelante, el condenado penalmente, tampoco parece que hubiera impugnado la determinación de intereses, puesto que su recurso estuvo basado en error en la apreciación de la prueba (según se desprende del antecedente de hecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada). Además, no se puede dejar de advertir que en el recurso de apelación «U.A.P. Ibérica, S. A.», no impugnó la totalidad de la Sentencia del Juez de Primera Instancia de Motril, sino tan sólo los pronunciamientos referidos a la cuantía de la indemnización y los intereses correspondientes.
Ahora bien, como se ha dicho, la Sentencia de apelación decidió, como cuestión de legalidad ordinaria, considerar la irretroactividad de la Ley 30/1995, y aplicar al caso la Ley Orgánica 3/1989, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que se ha de descartar que se tratara en este caso de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez , con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987 y 91/1988). Lo cierto es que con la decisión de considerar aplicable aquella otra legislación, la Audiencia no se apercibió que perjudicaba la situación de la entidad aseguradora desde el momento que condujo a la imposición de unos intereses de demora más altos de los que habían sido reconocidos en la Sentencia del Juez. Por lo que este empeoramiento de la situación de la entidad recurrente en virtud únicamente de su iniciativa de adherirse al recurso de apelación con la intención, como es natural, de obtener un beneficio, y no un perjuicio, ha supuesto una reforma peyorativa por la respuesta que el órgano judicial ha dado a la pretensión de una de las partes del proceso, y, en consecuencia, la existencia de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del que se ha quejado, con razón, la demandante de amparo.
4. Lo hasta ahora expuesto conduce derechamente a la estimación del recurso de amparo, restando determinar el alcance de esta estimación. A este respecto, el restablecimiento de la sociedad demandante en su derecho fundamental violado obliga a anular la Sentencia recaída en apelación en el único punto relativo a la determinación de los intereses de demora y retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó para que en ella sea declarada la firmeza de la dictada por el Juez en dicho extremo, dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la primera.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,... »
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