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SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2003
Fecha : 10/11/2003
Publicación Boe :
20031211
Numero de Registro :
3503-2001/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
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«... la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre ( FJ 4)» (ibídem, FJ 3. Vid también STC 135/2002, de 3 de junio, FJ 6).
3. A la vista de la doctrina expuesta la única duda que debemos resolver es si, en el presente caso, había un nexo de dependencia entre la resolución judicial impugnada, en la que la jurisdicción contencioso-administrativa confirma una resolución administrativa que impone al recurrente el pago de unas liquidaciones referidas a cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos, y la dictada en el orden laboral que negaba la procedencia de su adscripción a dicho régimen. Es oportuno recordar que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, de 11 de enero de 2000, confirmada en suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el posterior 20 de julio, fue invocada por el recurrente en el proceso contencioso-administrativo desde el primer momento. Ya en el escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo se hacía notar su importancia, aunque en aquel momento no fuera firme, y el posterior 26 de diciembre de 2000 el actor propuso que se aportaran las citadas resoluciones judiciales como prueba documental, que fue admitida. Por otra parte, el escrito de conclusiones se circunscribía a interesar la anulación de las liquidaciones realizadas por la Administración en aplicación de la doctrina constitucional contenida en la STC 190/1999, de 25 de octubre.
Planteada la cuestión en tales términos, debemos recordar que, como indicábamos en la última Sentencia citada, la «contradicción entre Sentencias de los distintos órdenes jurisdiccionales en relación con unos mismos hechos o situaciones jurídicas ha sido objeto de análisis en múltiples Sentencias de este Tribunal, que en el momento actual integran un cuerpo de doctrina suficientemente matizado, a cuya luz el caso presente encuentra segura solución» (FJ 4).
Ante todo, resulta clara la legitimidad constitucional del instituto de la prejudicialidad (SSTC 24/1984, de 23 de febrero, 62/1984, de 21 de mayo, 171/1994, de 7 de junio, entre otras) que implica «la necesidad de resolver incidentalmente, y a los solos efectos de decidir la pretensión planteada, un tema 'litigioso' por no haber sido objeto de resolución... »
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