Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
200/2003
Fecha : 10/11/2003
Publicación Boe :
20031211
Numero de Registro :
3503-2001/
Ponente :
Doña Elisa Pérez Vera
Documentos Relacionados :
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«... firme y definitiva del órgano competente para ello» (STC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3). De donde se deduce que «para que la prejudicialidad pueda operar como tal, justificando por ella el conocimiento por un orden jurisdiccional de materias que, en principio, no le corresponden, y que están atribuidas a otro diverso, es necesario que la cuestión no esté resuelta en el orden jurisdiccional genuinamente competente, pues de lo contrario aquél, al abordar tal cuestión, resulta vinculado a lo resuelto en éste, sin que se justifique en ese caso la contradicción, y entendiéndose, si ésta se produce, que se vulnera la intangibilidad de la Sentencia dictada en sede genuina» (STC 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4).
Esto es, precisamente, lo acaecido en el presente caso, en el que el órgano judicial estableció en la resolución impugnada la obligación del trabajador de darse de alta y cotizar en el régimen especial de trabajadores autónomos, aunque no trasladara esta aseveración al fallo, desconociendo lo que había sido resuelto, por Sentencia firme, por la jurisdicción social que, en el ejercicio de su propia jurisdicción, había decidido la anulación del alta del actor en dicho régimen. Y es que, como dijimos en la citada STC 190/1999, «el encuadramiento de un trabajador (lo sea por propia cuenta o ajena) en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, cuando sobre el particular se suscita debate, constituye un presupuesto lógico de las obligaciones de cotización derivadas de aquél» (FJ 6).
Toda esta argumentación conduce, en línea con lo interesado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, a estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, sin que sea preciso poner de manifiesto, como aquél hizo en sus alegaciones ante este Tribunal, que la resolución judicial impugnada parece responder a un modelo que no se ajusta ni a las especificidades del caso que resuelve ni a las alegaciones realizadas en su día por el demandante.
4. La estimación del amparo solicitado exige delimitar cuál debe ser el alcance del fallo, en consonancia con la petición que se nos somete. Pues bien, siendo cierto que el recurrente impugna exclusivamente la resolución judicial dictada en el orden contencioso-administrativo, sin cuestionar expresamente las resoluciones administrativas que lo originaron, también lo es que para que el otorgamiento del amparo goce de eficacia real haya de extenderse a éstas la declaración de nulidad, en línea con lo expresado en el FJ 1 in fine de esta resolución (en igual sentido, vid. SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 1; 79/1991, de 15 de abril, FJ 1; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 1, a las que se hace expresa referencia en la más reciente 190/1999, de 25 de octubre, FJ 7).
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido... »
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