Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
2447/1997
Ponente :
Don Rafael Del Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... la fecha de notificación de este Auto, pero en la demanda se dice que tuvo lugar el 21 de mayo de 1997.
2. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. A juicio de los recurrentes, el Auto de 21 de abril de 1997 les ha privado del acceso a la segunda instancia por el incumplimiento de un requisito: el no designar un domicilio en Oviedo, sede de la Audiencia Provincial que debería conocer de la apelación que interpusieron, con una fundamentación que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva pues la Audiencia entiende incumplido el citado requisito formal exigido por el art. 734 LEC con dos argumentos que no son aceptables.
En primer lugar, porque la Audiencia afirma erróneamente que la petición de Procurador no puede suplir la designación del domicilio que exige la ley (art. 734 LEC), lo cual supone desconocer lo dispuesto en los arts. 4 y 6 LEC, cuyo contenido permite sostener que la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, en los supuestos en los que la Ley procesal lo exija, puede sustituirse por la intervención de un Procurador, ya que este profesional tiene, como una de sus principales funciones, la de oír y firmar los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, (art. 6 LEC). A ello debe a±adirse lo establecido en el art. 844 LEC, en su redacción tras la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que entró en vigor el día 12 de julio de 1996, según el cual: «Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.
La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo consignará el Secretario en la diligencia.
En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante.» Por todo ello, los recurrentes concluyen que, en contra de lo que sostiene la Audiencia, el domicilio a efectos de notificaciones que exige el art. 734 LEC puede legalmente suplirse por la designación de un Procurador de los Tribunales, y que existe el supuesto concreto para el beneficio de la justicia gratuita de personarse por sí o solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador.
La segunda conclusión en la que la Audiencia se equivoca es cuando entiende que el nombramiento de Procurador de oficio solicitado por el apelante «sería procesalmente imposible al no ser preceptiva la intervención de Procurador» en el juicio de desahucio. Para los recurrentes, cuando el Juzgado les reconoció, mediante Sentencia de 10 de ... »
|
|
|
|