Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
2447/1997
Ponente :
Don Rafael Del Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
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«...de un Procurador. Por otra parte, los recurrentes tienen reconocido el derecho a la justicia gratuita sin limitaciones por lo que, conforme al art. 30.4 LEC (vigente entonces), tenían derecho a la designación de un Procurador del turno de oficio, lo que puesto en relación con el art. 844 LEC, les permitía actuar como hicieron. En suma, el Auto que se recurre resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva pues se cierra el paso al recurso por una irregularidad procesal que no es tal, citándose al efecto las SSTC 131/1991, 12/1992 y 208/1992.
6. El Fiscal, por escrito registrado el 13 de agosto de 1998, interesó la desestimación del recurso de amparo. La demanda denuncia la lesión del derecho al recurso de apelación por una equivocada selección de la norma aplicable, que debió serlo el art. 844 LEC y no el art. 734 de la misma Ley. En el presente caso, el decaimiento del recurso venía vinculado por la Audiencia Provincial al cumplimiento del requisito previsto en el art. 734 LEC, relativo a la designación de un domicilio en la sede del Tribunal por los recurrentes. Los recurrentes, sin embargo, insisten en cumplir este requisito con la designación de un Procurador de oficio. No se puede extrapolar al caso la doctrina dimanante del derecho a la asistencia letrada por cuanto la inadmisión del recurso trae su causa de la negativa a realizar un acto procesal tan sencillo como la designación de un domicilio sin que ello suponga la negación por la Audiencia Provincial del derecho a ser asistido de Procurador y Abogado. Tampoco como ocurrió en la STC 149/1996, se podría hablar de que se haya ocluido la posibilidad de subsanar, toda vez, que no se inadmitió el recurso de apelación ab initio, sino después de haber decretado nulidad de actuaciones y haber remitido nuevamente el asunto al Juzgado para una subsanación que, a la postre, no se llevó a cabo por los recurrentes perjudicando su recurso. De otro lado, la alternativa de aplicación del precepto del art. 844 LEC (incluido dentro de las disposiciones generales que regulan la segunda instancia), puede ofrecer un resquicio para una interpretación que dé cobijo a la pretensión de designación de Procurador con preferencia a la designación del domicilio. Sin embargo, ello no puede suponer una base para el otorgamiento del amparo.
El conductor del proceso es, en definitiva, el órgano judicial y a él corresponde la selección de la norma aplicable a cada estadio procesal y en tanto la norma elegida no sea arbitraria o irracional no puede estimarse que la actuación judicial genere de indefensión. En definitiva, la observancia del requerimiento en cuanto a la designación de domicilio, que no ofrecía ningún gravamen excesivamente oneroso o desproporcionado, hubiera dado lugar a la prosecución de la segunda instancia con plenitud de garantías para los aquí recurrentes. Como así no se hizo, la inadmisión, para la que no existen causas tasadas en la ley (según ocurre... »
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