Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/2001
Fecha : 15/10/2001
Publicación Boe :
20011121 [«boe» Núm. 279]
Numero de Registro :
2447/1997
Ponente :
Don Rafael Del Mendizábal Allende
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso, el principio pro actione pierde intensidad pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que la interpretación y aplicación de la norma en que se funden resulte arbitraria, manifiestamente infundada o sean el producto de un error patente (STC 119/1998, de 4 de junio).
3. En el presente caso, la Audiencia no admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por don Juan José Sánchez Pidal por el incumplimiento de un requisito formal: que en el escrito de interposición del recurso se fijara un domicilio para notificaciones en la sede del órgano competente para conocer el recurso, que exigía el derogado art. 734 LEC.
Ahora bien, esta petición, como se apunta en la demanda de amparo, no sólo no es impertinente sino que parte de una correcta interpretación sistemática de las normas procesales. En este sentido, el párrafo último del derogado art. 4 LEC disponía que: «Siempre que el interesado no se sirva de Procurador designará en el primer escrito que dirija al Juzgado o en su primera comparecencia un domicilio en la localidad donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con aquél». Este precepto claramente evidencia que, si el litigante actúa representado por un Procurador, no es necesario que designe un domicilio a efectos de notificaciones que, en otro caso, es obligado, lo cual es coherente con una de las funciones propias de este profesional del foro, cual es la de recibir los actos de comunicación procesal que deban hacerse a su representado y que no tengan el carácter de personalísimos (así lo disponía el derogado art. 6 LEC y lo establece hoy el art. 28.1 de la Ley 1/2000).
Por tanto, si existe Procurador, una adecuada interpretación del derogado art. 734 LEC debía conducir a la conclusión de que no se necesitaba se±alar un domicilio a efectos de notificaciones, ya que la presencia del Procurador suplía esta exigencia en la medida en que los actos de comunicación procesal que debían practicarse en la tramitación del recurso con el apelante, se realizarían en la persona de su Procurador.
Sentado que la designación o el nombramiento de un Procurador era un medio hábil para cumplir el requisito de se±alar un domicilio para notificaciones que imponía el derogado art. 734 LEC, nos encontramos con la situación del apelante, que carece de recursos... »
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