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SENTENCIA
Numero de Referencia :
201/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Sala :
Sala Primera.
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40 Viernes 4 agosto 2006 BOE núm. 185 Suplemento los requisitos y no podía ser proclamada, al haber devenido incompleta tras la renuncia efectuada en el mismo acto de la proclamación provisional. Bajo esas circunstancias el sindicato pudo concluir razonablemente que la mesa podía acordar lo que acordaba, ya que concurría el defecto reseñado aunque fuera sobrevenido, lo que explicaría -como afirmasu no impugnación del acuerdo de 31 de enero y su intento de subsanación de 5 de febrero de 2003 antes de la proclamación definitiva.
Esto así, limitándonos simplemente a constatar lo que dispone la regulación legal, cabe concluir que ningún precepto de los antes reseñados justifica que la mesa impidiera que se paliaran los efectos invalidantes de tal circunstancia sorpresiva e ignorada por CC OO, privándola de la oportunidad de subsanación, más aún cuando con su negativa a proclamar la lista estaba estimando también inaplicable la regla del 60 por 100 del art. 71.2 a) LET. En definitiva, de la regulación antes transcrita se desprende abiertamente la posibilidad de subsanación antes de la proclamación definitiva de los candidatos, mientras que no es igualmente claro que exista en esa tipología de casos un deber de impugnación de un acuerdo de la mesa que responde a una interpretación posible de la regulación legal (no proclamar la lista por incompleta y por no ser de aplicación la regla del 60 por 100 del art. 71.2 LET).
Bajo esas circunstancias el derecho fundamental ha sido lesionado merced a una interpretación contraria al art. 8.1 del Real Decreto 1844/1994 sobre las posibilidades de subsanación y por una interpretación restrictiva y formalista de la regulación legal sobre el deber de impugnación de actos electorales (art. 74.3, párrafo tercero, LET), no justificadas ninguna de ellas por la necesidad de salvaguardar otros derechos o intereses dignos de protección. Es así, primero, porque no se toma en cuenta la duda razonable que tuvo el sindicato, esto es, que la Ley no es terminante y que era dudoso que tuviera sentido impugnar un acuerdo de la mesa que podía estimarse conforme a la Ley, visto que, efectivamente, tras la renuncia presentada en ese mismo acto, la lista llegó incompleta al momento en el que se dicta la resolución de la proclamación provisional de candidaturas. En segundo lugar, porque no se intentó garantizar la subsanación del defecto, como dijo nuestra STC 13/1997, de 27 de enero, que a nadie perjudicaba y que aseguraba el derecho fundamental de libertad sindical de CC OO, que había visto obstaculizado en el contenido adicional electoral de forma sorpresiva por una renuncia postrera que no conocía y que ningún dato indica que le fuera imputable. En tercer lugar, porque no se da valor subsanatorio al escrito de 5 de febrero de 2003, pese a evidenciar ese escrito el intento del sindicato de remediar el defecto sobrevenido e inesperado, y a pesar de que el art.8.1 del Real Decreto 1844/1994, para no obstaculizar la participación del... »
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