Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1998
Fecha : 14/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
4111/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
Documentos Relacionados :
|
|
«... 111.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995].
En tal situación jurisprudencial, no puede reputarse de irrazonable la interpretación de las normas procesales laborales realizada por los órganos judiciales, en relación con una cuestión controvertida en aquel momento, y que solo con posterioridad ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.
En el presente supuesto, las resoluciones impugnadas determinaron, en el seno del procedimiento de ejecución de Sentencia, el alcance del fallo, apoyándose en una interpretación de la legalidad que no es arbitraria, irrazonable o fundada en un error patente, por lo que las mismas han de ser respetadas, al no incurrir en ninguna de las hipótesis excepcionales que permiten a este Tribunal realizar, con base en la exclusiva vulneración del art. 24.1 C.E., un control de la respuesta de fondo dada por los órganos judiciales.
No cabe apreciar en la referida interpretación de las normas procesales una violación del art. 24.1 C.E.
5. Tampoco debe estimarse la pretensión de que las resoluciones impugnadas hayan incurrido en un vicio de incongruencia por omisión, lesión que el recurrente residencia en haber sido desatendido el mandato del Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia de ejecución.
Hay que recordar la doctrina de este Tribunal que, desde la STC 20/1982, ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partesy objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse... »
|
|
|
|