Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1998
Fecha : 14/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
4111/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
Documentos Relacionados :
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«... en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala, de cuya ejecución se trataba. Mediante el Auto de 16 de abril de 1996, el Juzgado de lo Social desestimó el recurso y decretó el embargo de la referida cantidad que quedaba afectada al pago de la totalidad de la deuda. Razonaba el Juzgado que efectivamente la Sala de lo Social en su Sentencia ordenaba la devolución del depósito para recurrir y de las diferencias entre la condena de la Sentencia dictada de instancia y la de la Sala, y que en el Auto recurrido por economía procesal se imputó esta cantidad al pago de la deuda total, sin que por error se decretase previamente su embargo.
e) El empleador anunció recurso de suplicación frente al anterior Auto. La providencia de 16 de mayo de 1996 no lo tuvo por anunciado porque no cabe recurso «contra un Auto que resuelve reposición contra un Auto de opción ejercitada por la demandada». El empleador formuló recurso de queja que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 1996. Tras aludir a que la empresa había optado por la readmisión (antecedente de hecho segundo), su fundamento de Derecho único expresaba lo siguiente: «El Juez de instancia denegó el recurso de suplicación ... por entender que tal posibilidad quedaba fuera de las previsiones del art. 189.2 L.P.L., y tal decisión debe de ser confirmada por las siguientes razones: a) El Auto recurrido fijó la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes al demandante, acogiéndose estrictamente a las previsiones que había mantenido esta Sala en la Sentencia de cuya ejecución se trataba ...; b) Siendo ello así, y no teniendo el Juez a quo otra posibilidad de opción resolutoria que la de adoptar la decisión concreta que tomó, su decisión no puede ser considerada como sustancial a los efectos de aceptar contra ella la formulación de recurso de suplicación, cual el art. 189 L.P.L. exige; en efecto, el recurrente no denuncia ningún exceso en la indemnización ni en los salarios, ni ninguna falta procesal, ... siendo no sustancial, ..., toda decisión de ejecución que venga necesariamente derivada de lo dispuesto en la Ley, que es lo que en el presente supuesto ocurre, puesto que la ejecución de la Sentencia firme dictada en las presentes actuaciones no permitía adoptar otra decisión que la tomada; y c) El mandamiento de devolución de las 25.000 pesetas, así como la devolución de la cantidad diferencial consignada, acordado por la Sala, tienen en sí mismos un carácter accesorio respecto de la decisión principal que no pueden condicionar la admisión o no del recurso de suplicación, a la vista de lo previsto en el reiterado art. 189.2 L.P.L.» 3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 1996, así como contra los Autos de 25 de marzo y 16... »
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