Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1998
Fecha : 14/10/1998
Publicación Boe :
19981118 [«boe» Núm. 276]
Numero de Registro :
4111/1996
Ponente :
Don Manuel Jiménez De Parga Y Cabrera
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
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«... de abril de 1994, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 C.E., y conculcar el art. 24.2 C.E., que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías.
Se fundamenta la demanda de amparo, de una parte, en que las resoluciones impugnadas no ejecutan en sus propios términos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de febrero de 1996 y, de otra, incurren en incongruencia omisiva pues no dan una respuesta razonada a la pretensión del recurrente, conteniendo una argumentación que no guarda relación con el supuesto planteado.
En relación con la primera queja planteada, el quejoso parte en su argumentación de la doctrina jurisprudencial que afirma, en los supuestos en los que la Sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, que la opción empresarial por la indemnización produce automáticamente la extinción del contrato; y que en el Capítulo Segundo, del Título Primero, del Libro IV L.P.L. no se regula la ejecución de todas las Sentencias firmes de despido, sino de aquéllas en que se hubiere optado por la readmisión, o ésta tuviere lugar por ministerio de la Ley.
Desde esta premisa, se aduce que el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia no ha dado íntegro y debido cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que, pese a reconocer que el empresario había optado en tiempo y forma por el abono de las cantidades fijadas como indemnización y salarios de tramitación, por Auto de 25 de marzo de 1996 declaró extinguida en tal instante la relación laboral, y no en la fecha en que el empresario ejercitó la referida opción, el 22 de diciembre de 1994. Resulta por consiguiente manifiesta la equivocación al declarar resuelta y extinguida una relación que ya lo había sido con anterioridad, en la fecha en que se ejercita la opción. Aunque no lo invoca el Juzgado de lo Social está aplicando el art. 279 L.P.L. sobre ejecución de Sentencias firmes en proceso de despido, olvidando que la Sentencia de instancia fue cumplida al consignar el importe de la condena para la admisión a trámite del recurso de suplicación.
La pretensión del recurrente de que se cumpliera en sus propios términos la Sentencia de la Sala sólo ha servido para que el Juzgado embargue una cantidad que debería reintegrársele.
El recurrente de amparo entiende además que se ha producido en las actuaciones procesales que sirven de antecedente al presente recurso una incongruencia omisiva. El Juzgado de lo Social que tiene presente que se ha ejercitado el derecho de opción dentro del plazo legal por el empresario, sin razonamiento legal, sólo el genérico del art. 56.1 b) E.T., y las normas de la L.P.L., resuelve contrariamente al mandato dado por el Tribunal Superior, y sin tener presente la doctrina jurisprudencial y procesal aplicable. Por su parte, la Sala al resolver... »
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